STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteD. MANUEL AREAL ALVAREZ
Número de Recurso1447/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos Pende, interpuesto por el acusado Alfredo, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Cruz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid y el Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia instruyó sumario con el número 4 de 1.990 e incoó procedimiento abreviado número 53 de 1.991, respectivamente, contra Alfredoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que, con fecha 29 de julio de 1.995, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos Probados: Por el penado Alfredo, mediante escrito de 1 de junio del año en curso, dirigido a este Tribunal, se solicita le sea aplicado lo establecido por la Regla 2ª del art. 70 del Código Penal, respecto de las penas privativas de libertad que le han sido impuestas en la presente Causa y en Procedimiento Abreviado 53/91 del Juzgado de Instrucción de Palencia núm. Uno, procediéndose a la incoación del oportuno Expediente sobre aplicación al referido penado de mencionada disposición, tramitándose el mismo con arreglo a derecho y aportada la pertinente documentación y practicadas las diligencias necesarias, se acordó la unión del citado Expediente al presente Rollo de Sala por ser éste en el que fue dictada la última de las sentencias cuya refundición se solicita por el penado, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal para emisión del oportuno dictamen, quien lo efectuó en el sentido de que se opone a lo solicitado por el penado al no coincidir en el tiempo los hechos por los que fue condenado, no presentar relación alguna los delitos de ambas Causas, ser distintos los bienes protegidos, así como las víctimas y que nunca habrían podido ser enjuiciados en el mismo proceso.

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: LA SALA ACUERDA NO HABER LUGAR a la aplicación al penado Alfredode lo establecido por la Regla 2ª del art. 70 del Código Penal, respecto de las penas privativas de libertad que le han sido impuestas en la presente Causa Sumario 4/90 del Juzgado de Instrucción de Valladolid Uno y en Procedimiento Abreviado 53/91 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Palencia. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la representación del penado Alfredoy al propio penado, haciéndole saber a este último que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo conforme a lo preceptuado por el art. 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Alfredo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alfredo, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en los artículos 11.1 de la Ley Orgánica 10/80 de 11 de noviembre, y los artículos 848, 849, y , 851 y 988 de la L.E.Cr., artículo 5, de la L.O.P.J. y artículo 14 de la C.E., contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 29 de julio de 1.995. En el Auto recurrido en casación, se deniega al acusado Alfredo, la acumulación de penas recogida en el artículo 70, del vigente Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 28 de mayo de 1.996, se suspendió el trámite procesal y, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena Letra C de la L.O. 10/95 de 23 de noviembre, se requirió al Procurador Fernando Pérez Cruz del recurrente Alfredopara que en el término de ocho días, si lo hubiera estimado procedente, hubiese adaptado los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se continuó la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

Por diligencia de 18 de junio de 1.996, y habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido en la anterior Providencia, a la representación legal del recurrente, sin que haya hecho manifestación alguna, en cumplimiento de lo acordado, se dio traslado al Ministerio Fiscal por término de ocho días, a los efectos acordados en la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre.

El Ministerio Fiscal, en su escrito dijo. "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

Por Providencia de 8 de octubre de 1.996, se señaló para fallo, el día 21 de octubre de 1.996, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso se formaliza al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr. y alega vulneración o inaplicación del artículo 70 párrafo 2º del C. Penal derogado y demás normativa que se cita en el Antecedente de Hecho número 4.

Con carácter previo se ha de señalar que la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene declarando que en materia de refundición de condenas se debe partir de las premisas siguientes: a) Resolución de la aparente antinomia entre los artículos 70.2 del Código Penal y el 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a favor del primero de dichos preceptos, tanto por razones formales como materiales; y así, entre otros, lo señalan las SS.TS. 700/1994, de 27 de abril y 755/1994, de 15 de abril; b) Intrascendencia de las fechas en que los distintos hechos se juzguen, pues -como señalan las SS.TS. de 3 de mayo de 1.992; 894/1994, de 3 de mayo y 1.295/1994, de 24 de junio- la fijación del límite de cumplimiento máximo por el penado no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad con que los diversos procesos se hayan tramitado y resuelto, de las más o menos variadas incidencias y recursos habidos, así como de otras circunstancias no atribuibles al reo que hayan contribuido o contribuyan a la imposibilidad o dificultad, cuando menos en la apreciación de la "conexidad" que requiere la norma. c) Precisión de existencia de circunstancias objetivas de analogía, como la unidad o al menos afinidad del bien jurídico violado, del precepto sancionador y proximidades espacio-temporales entre las distintas infracciones (SS.TS. de 15 de diciembre de 1.987, 11 de abril de 1.991, 29 de septiembre de 1.992, 972/1994, de 6 de mayo y 1.377/1994, de 1 de julio y 22/1996 de 24 de enero).

Estima el recurrente que debió aplicársele la regla 2ª del artículo 70 del C. Penal respecto de la condena recaida en el Procedimiento Abreviado 53/91, procedente del Juzgado de Instrucción de Palencia, Rollo 34/91, de igual Audiencia Provincial, siendo la pena de 12 años por sentencia de 23 de octubre de 1.991, por hechos ocurridos entre los años 1.986 a 1.990 y comienzos de 1.991 por cinco delitos de corrupción de menores; y respecto a la causa 4/90 del Juzgado de Instrucción número 1de Valladolid, Rollo 7/90 de igual Audiencia Provincial siendo la sentencia de 7 de septiembre de 1.992, por hechos ocurridos en noviembre de 1.989, delito de robo con homicidio y la pena de 30 años.

De estas dos condenas es de las que el recurrente pretende la refundición.

El artículo 988 de la L.E.Cr. condiciona la acumulación o refundición de condenas a que las varias acciones delictivas cometidas por el recurrente, si ha sido condenado en distintos procesos, éstos hubieran podido ser objeto de uno sólo por tratarse de delitos conexos conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley procesal penal. Este requisito coincide con la exigencia del C. Penal último (artículo 70, regla 2ª).

En efecto este artículo extiende el beneficio a las condenas impuestas en distintos procesos a condición de que los hechos hubieran podido enjuiciarse en uno sólo por su conexión.

El requisto es pues la conexidad y está definida en el artículo 17 de la L.E.Cr., y en el caso de autos sólo podía realacionarse con el mismo, la causa 5ª de conexión, a saber los diversos delitos que se imputan a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados con anterioridad.

La doctrina de esta Sala, aparte de lo sentado con carácter previo exige que la llamada conexidad por analogía, además de la unidad subjetiva respecto al autor de los infracciones, también unidad de precepto penal vulnerado, bienes jurídicos por el precepto protegido y cierta proximidad espacio-temporal, modus operandi analógo (sentencias del T.S. de 10 de febrero de 1.992 y 14 de junio de 1.993).

En el caso de autos está clara la falta de conexidad por analogía entre los delitos de corrupción de menores y el robo con homicidio, y por ello no resulta procedente la refundición de condenas interesada, desestimando el motivo único del recurso en su totalidad. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Alfredo, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 29 de julio de 1.995, en causa seguida contra el mismo, en el que se acordó No haber lugar a la aplicación al anterior acusado, de lo establecido en la Regla 2ª del artículo 70 del Código Penal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión del Auto, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Areal Alvarez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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