STS, 22 de Noviembre de 1994

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso578/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ignacio, contra el auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que le denegó la aplicación de los beneficios del artículo 70 regla 2ª párrafo último del Código Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rubio Cuesta.I. ANTECEDENTES

  1. - El recurrente ha sido condenado entre otras por las Sentencias siguientes, que son las que afectan a este recurso:

    A)Sentencia de 3-3-89 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) en sumario nº 24/87 procedente del Juzgado de Instrucción de Móstoles, por cuatro delitos de robo con violencia condenándole a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor por cada uno de ellos. Los hechos fueron cometidos el 26-2, y el 2 y 3 de marzo de 1987. Por aplicación de la regla 2ª del artículo 70, párrafo primero, del Código Penal se le refundieron estas condenas aplicándole el triplo de la pena mayor como tope máximo, o sea total de 12 años, 6 meses, 3 días.

    1. Sentencia de 3-11-90 dictada por la Sección decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el sumario 223/85 procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, por dos delitos de robo con violencia en las personas cometidos en 14 de Octubre de 1985 imponiéndole dos penas de 6 meses y 1 día de prisión menor (cumplida una en prisión preventiva).

    2. Sentencia de 20-1-92 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en diligencias previas 124/91 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares. Se le impusieron 5 años de prisión menor por un delito de robo con violencia en las personas, cometido el 10-2-91.

  2. - Por el condenado se solicitó del último Tribunal citado, la acumulación de todas esas condenas conforme al artículo 70 punto 2 del Código Penal que estimaba aplicable. El Tribunal por Auto de fecha 7 de febrero de 1994, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal de- sestimó dicha petición por no concurrir los requisitos legales.

  3. - Por el condenado se anunció contra dicho auto recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que se tuvo por preparado por la Audiencia Provincial en Auto de 18-4-94. Remitiéndose a esta Sala las certificaciones pertinentes, formándose el correspondiente rollo.

  4. - Con fecha 29-6-94 se formalizó el recurso preparado con un motivo único amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley sustantiva, por inaplicación del artículo 70 número 2 del Código Penal, alegando el principio "in dubio pro reo", que los delitos citados ofrecen la conexión suficiente, y que no debe interpretarse restrictivamente el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limitando su afirmación de conexidad al menos a las Sentencias de 3-3-89 y 3-11-90. Y se tuvo el recurso por interpuesto.

  5. - El Ministerio Fiscal, informó el recurso, que no requiere Vista, impugnando el motivo parcialmente.

  6. - Para el fallo sin vista de este recurso se señaló para votación el día diez de noviembre del corriente año, la que tuvo lugar conforme a dicho señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El beneficio concedido por el artículo 70 regla 2ª, último párrafo del Código Penal, tiene su desarrollo procesal en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aquél en su primer párrafo fija el máximo de cumplimiento de la condena en el triplo del tiempo de duración de la más grave y en todo caso nunca excederá de 30 años. El párrafo segundo amplia la posibilidad de aplicación de estos topes a las penas impuestas en distintos procesos pero bajo dos condiciones, que los hechos ofrezcan conexión y que, por ello, hubieran podido enjuiciarse en un solo proceso. Condición en la que insiste el último párrafo del 988 que remite la conexidad al artículo 17 de la misma.

Esta Sala en jurisprudencia estable sobre la interpretación de la conexión ha enumerado la unidad subjetiva o sea, que se trate de los mismos partícipes, la unidad objetiva o sea delitos de la misma índole, y cierta unidad espacio-temporal que hubiera permitido esa acumulación procesal en una misma causa aunque de hecho hayan sido varias (S.S. de 15-3- 85, 9-5-91, 10-2 y 6-11-92, 14-6-93 y 18-5-94).

O sea, que la ficción beneficiosa que concede la norma penal hubiera podido tener en mínima medida realidad procesal no demasiado forzada.

  1. - Observadas las Sentencias para las que se solicita la acumulación punitiva se observa que los hechos tuvieron lugar unos el 14-10-85, otros a finales de febrero y primeros de marzo de 1987, y otro el 10-2-91, los primeros en Madrid, los segundos en Móstoles y los terceros en Alcalá de Henares. Luego es obvio que no existe la más mínima unidad espacio- temporal.

Más señalado resulta aún que no hay unidad subjetiva, pues los dos robos en Alcorcón los realizó el recurrente como único autor, los de Móstoles con otros dos partícipes y el de Alcalá con otros tres distintos. Lo único que existe es unidad de calificación delictiva en cuanto que todos los delitos fueron robos con violencia o intimidación en las personas. Pero esa unidad de calificación por sí sola no es suficiente para la conexión.

Y concretamente, por lo que toca al robo objeto de la condena de 20-1-1992 los hechos se cometieron el 10-2-91 es decir, cuando hacia tiempo que habían sido fallados todos los anteriores por Sentencia firme y hacia 6 años de la comisión de los de 1985 y 4 años de los cometidos en 1987.

Ello revela la patente imposibilidad de que hubieran podido acumularse en un mismo proceso por mucho que se pretenda ampliar la ficción jurídica de la conexidad interpretada muy favorablemente.

A todo lo que hay que añadir que el principio "in dubio pro reo" sólo es alegable en la instancia y aquí no se suscitó en aquélla ninguna duda. No aparece apropiado para un expediente de refundición de condenas.

Por todo lo expuesto, no se observa infracción jurídica y el recurso en su motivo único no puede ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Ignacio, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que denegó la aplicación de los beneficios del artículo 70 regla 2ª párrafo último del Código Penal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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