STS, 19 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2405
Número de Recurso736/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 736/02, interpuesto por la Procuradora Dª. BEGOÑA LOPEZ CEREZO, en nombre y representación de Doña Catalina , contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001, y en su recurso nº 86/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Catalina , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de enero de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de febrero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó "se dicte resolución casando la resolución impugnada, declarando la misma contraria a derecho, y declarando asimismo haber lugar a la admisión a trámite de la petición de asilo de doña Catalina "

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de noviembre de 2003, y por providencia de 27 de enero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Abril de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 20 de noviembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 86/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Catalina , contra la resolución del Ministerio de Interior de fecha 3 de noviembre de 2000, que le denegó la concesión del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado

Esta resolución denegatoria la fundó la Administración en que:

" el solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstancias que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando según la información disponibles sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla. Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada por el solicitante están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla. ...... Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba de indicio de la persecución alegada, ya que, o bien, acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas, y según la información disponible sobre el país de origen del solicitante, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla, o bien presentan contradicciones substanciales con lo alegado."

SEGUNDO

La interesada impugnó esa denegación en vía contencioso administrativa y la Sala de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), en la sentencia aquí recurrida, desestimó el recurso porque " ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

Contra esa resolución ha formulado el actor recurso de casación, en el cual alega, como único motivo de impugnación por vía del art. 88.1.d LJ, la infracción del artículo 5.6. de la Ley 5/84, de Asilo, en relación con el artículo 3 de la citada Ley de Asilo y de los artículos 120 y 24 de la Constitución. Ahora bien, al desarrollar el motivo, la parte recurrente incurre en una notable confusión, toda vez que lo articula como si la resolución impugnada hubiera sido de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, cuando en realidad no es de inadmisión a trámite sino de denegación de una solicitud de asilo admitida a trámite y substanciada por sus cauces procedimentales oportunos. En efecto, la parte aquí recurrente cita como infringido el artículo 5.6 de la Ley 5/84, (que regula las causas de inadmisión a trámite), e insiste en el desarrollo del motivo en que en la fase de admisión de la solicitud de asilo no es preciso aportar pruebas de la situación alegada. Más aún, en el suplico del recurso pide que se declare "haber lugar a la admisión a trámite de la petición de asilo". Al razonar así, incurre, como se ha dicho, en una clara confusión, al atribuir a la actuación administrativa impugnada (y a la propia sentencia de instancia que la confirmó) un contenido y finalidad que no es el propio de dicha resolución.

En este sentido, alega la recurrente en casación que la sentencia de instancia carece de motivación, pero tal alegato no puede ser aceptado, primero, porque no se denuncia tal supuesta infracción al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional; segundo, porque esa supuesta falta de motivación se conecta a un contenido del acto administrativo impugnado que no es el propio de dicho acto, como se ha expuesto; y tercero, porque, además, la motivación de la sentencia ha de ponerse en relación con la argumentación expresada en la demanda, que en este caso era singularmente sucinta, limitada a una breve exposición de carácter genérico redactada en unas pocas líneas.

Por lo demás, la Sala de instancia ha valorado los elementos de hecho obrantes en el expediente administrativo. Y llegó a la conclusión de que ni siquiera existen indicios suficientes de la persecución alegada. Esta valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que no es el caso, pues nada ha alegado la recurrente en casación en tal sentido.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros. (Artículo 139.3 de la L.J. 29/98).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 736/02 interpuesto por Doña Catalina contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de noviembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 86/01.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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