STSJ Castilla-La Mancha 102/2000, 28 de Enero de 2000

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:322
Número de Recurso104/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución102/2000
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. José Montiel GonzálezD. Pedro Librán Sainz de BarandaDª. Petra García Márquez

1

DON JESUS MARTÍNEZ ALMAZAN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la

siguiente resolución:

Recurso nº: 104/99

Ponente : Srª. Petra García Márquez.-

Fallo : 26-01-00

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltma. Srª.Dª.Petra García Márquez

En Albacete, a veintiocho de Enero de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 102

En el Recurso de Suplicación núm. 104/99, interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos nº 471/98, siendo recurrida Dª. Cecilia . Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha de 9 de Noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva establece:

FALLO: Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno al INSALUD a que abone a Dª Cecilia la cantidad de 149.542 ptas. En concepto de diferencias retributivas por horas de refuerzos trabajadas en días laborables o fines de semana distintas de los marcados en los Acuerdos de 1.990 por el periodo 1/1/97 al 19/4/98.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Dª Cecilia , con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios para el INSALUD como A.T.S., habiendo sido contratada para realizar refuerzos para la Atención Continuada en el Centro de Salud de Tobarra, habiendo realizado en el periodo del 1-1-97 al 19-4-98 un total de 1.148 horas de las que 481 corresponden a días laborables o fines de semana fuera de los señalados en los Acuerdos de 1.990 y 1.992 (409 en 1.997 y 72 en 1.998). Segundo.- La diferencia retributiva entre la hora de refuerzo y la de atención continuada ascendió a 310 ptas. durante el año 1.997 y 316 en 1.998. Tercero.- En aplicación del acuerdo entre la Administración sanitaria del estado y las Organizaciones sindicales más representativas de 3-7-92 (B.O.E. 2-2-93), la Dirección General del Insalud, dictó instrucciones mediante resolución de 23-12-92, en orden, además de otras materias, a la realización de refuerzos, estableciendo que actor s: "En los Equipos de Atención Primaria con 4 médicos y 4 A.T.S./D.U.E. se contratará personal para la prestación de servicios todos los fines de semana y festivos del año. En los Equipos de Atención Primaria con 5 médicos y 5 A.T.S./D.U.E. se contratará personal para la prestación de servicios tres fines de semana y festivos de cada cuatro. En los Equipos de Atención Primaria con 6 médicos y 6 A.T.S./D.U.E. se contratará personal para la prestación de servicios la mitad de los fines de semana y festivos (dos de cada cuatro). En los Equipos de Atención Primaria con 7 médicos y 7 A.T.S./D.U.E. se contratará personal para la prestación de servicios uno de cada cuatro fines de semana y festivos." estableciendo en su anexo V la retribución de las personas designadas para realizar refuerzos. Cuarto.- Presentada papeleta de conciliación previa al procedimiento de Conflicto Colectivo en materia de criterios del INSALUD, en cuanto a asignación de refuerzos, se intentó el acto con avenencia el 20-12-93, llegándose a un acuerdo en los siguientes términos: "El INSALUD se aviene a reconocer que todos los contratos de refuerzo solo pueden ser utilizados por la Dirección Provincial de Atención Primaria de Albacete, para la ejecución de atención continuada en fines de semana y festivos, siempre que el objetivo que se pretenda con la contratación sea el de que los profesionales íntegramente del equipo de Atención Primaria, no supere en Atención Continuada, 425 horas anuales en el ámbito urbano, y 850 horas en el ámbito rural, así como para reforzar la prestación de la asistencia sanitaria en aquellos médicos, que tengan un notable incremento de población en determinadas épocas del año, utilizando en el resto de las contrataciones temporales las modalidades contractuales que legalmente proceda". Quinto.- La actora formuló reclamación previa agotando así la vía administrativa."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, que ha venido prestando sus servicios al INSALUD, como A.T.S., siendo contratada en el periodo a que se contrae su demanda, para realizar refuerzos, en los centros de Salud que específicamente se constatan en el relato fáctico de la resolución impugnada, solicitaba en su demanda que, las horas trabajadas en dicho periodo, que excediesen de las que propiamente debían ser conceptuadas como de refuerzo, le fuesen abonadas según el valor ordinario de la hora de atención continuada.

Pretensión acogida favorablemente por el Juez de instancia.

SEGUNDO

Frente a ello plantea el INSALUD un solo motivo de recurso sustentado en el art. 191 c) de la L.P.L. destinado al examen del derecho aplicado, denunciando como infringidos, por interpretación errónea, el Apartado 3 de los Acuerdos de 18-1-90 y Apartados III y V.2 de los Acuerdos de 3-7-92, celebrados entre la Administración del Estado y las organizaciones Sindicales, así como el Acuerdo suscrito por la Dirección Provincial del INSALUD de Albacete, con las Centrales Sindicales el 20-12-93; por inaplicación, los arts. 5 y 51.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social; y es contraria a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en conflicto colectivo nº 18/96, de fecha 5 de marzo de...

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