Decreto 2163/1974, de 20 de julio, por el que se reforma el artículo primero del Decreto 1193/1966, de 12 de mayo, dictado en desarrollo de la Ley sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos.

MarginalBOE-A-1974-1246
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyDecreto
B.
O.
del
E.-;-Niim.
186
5
agosto
1974 16095
1.
Disposidones
generales
En
el
anexo.
En
el
apartadQ
correspondiente
a
la
zona
HI,
en
la
quinta
linea,
en
la
colum.na
24,
donde
dice:
..
37,6S~'.
debe
decir:
En
el
apartado
correspondiente
a
la
zona
IV,
en
la
sexta
.
linea,
en
la
columna
3,
donde
díce:
..
a,50".
debe
decir:
«B,90~.
En
el
apartado
cO!'feSpOndlente a
la
zona
V,
en,
la
primera
línea,
en
la
columna
16,
don1e
dice: «59,45»,
debe
decír:
...
59,15».
Tl'es,-Los
bienes
de
équipo
capital
productivo
en
general
y
especialmenle
Jos
tractores,
maquinaria
agrícola
pesada,
moto~
res
destinados
a
fíu(Os
industrJales
o
agrícolas,
camiones
para
transporte
de
merqmcías
y
a.utobuses
y
maquinaria,
sin
!p-ás
excepción
que
aquellos
cuyo
precio
al
contado
sea
inferior
a
veinte
níil
pesetas.
Las
máquinas
de
coser
y
bordar,
cualquiera
que
sea
su
des-
tino
ecohómico,
tendrán
siempre
la
consideración
de
bienes
de
equipo
capital
productivo
a
los
efectos
de
~ste
Decreto,
.
Así
10
dispongo
por
el
presente
Decreto.
dado
en
Madrid
a
veinte
de
júlio
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
JUAN
CARLOS DE BORBON
PRINCJPE
DE
ESPAflA
El
Ministro
de
Justkía,
FftANC1SCO
RUIZ-JARABO
BAQUl2::RO
GOBIERNO
DEL
PRESIDENCIA
15213 CORRECCION de errores de !a
Orden
de
23
de
julio
de
1974
por
la
que
80
fijan
los
precios
máximos
de
venta
,de
las leches
higienizada
y
concentrada.
Advertidos
errores
en
el
texto,
de
-la
citada
Orden,
publicada
en
el
",Boletín
Oficial
tlel
Estado»
número
179,
de
fecha
27
de
julio
de
1974,
páginas
15519
a
las23,
'Se
transcriben
a
continua-
ción
las
rectificacione.s
oportunas.
MINISTERIO
DE
JUSTtCIA MINISTERIO
DE
HACIENDA
DISPONGO,
Articulo
primero.-Las
prestaciones
que
por
Ayuda
eIJ;ldem-
nización
Familiar
corresponden
en
la
actualidad
a
las
clases
activas
y
pasivas
de
las
Administraciones
civil
y
militar,
que-
dan
establecidas
en
las
siguientes
cuantías:
En
razón
de
matrimonio:
Trescientas
setenta
y
cinco
pese-
tas
mensuales.
Por
cada
hijo:
Trescientas
pesetas
mensuales.
Articulo
segundo.-Salvo
las
modificaj::iones
establecidas
en
el
articulo
anterior,
las
prestaciones
de
las
actuales
Ayuda
e
Indemnización
Familiar
continuarán
rigiéndose
por
sus
dispo-
siciones
especificas.
Artículo
tercero.-ELpresente
Decreto
entra.rá
en
vigor
el
uno
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
~
Por
Decreto
tres
mil
ciento
sesenta/mil
novecientos
sesenta
y
ocho,
de
veintiséis
de
'diciembre.
y
en
uso
de
la
autorización
concedida
al
Gobierno
en
el
articulo
doce
de
la
Ley
treinta
y
uno/mil
·novecientos
sesenta y
cinco,
se
procedió
aunificar
las
cuantías
de
las
prestaciones
que
por
Ayuda
e
Indemnización
Familiar
perciben
los
funcionarios
de
las
Administraciones
ci-
vil y
militar,
suprimiendo
la
diferencia
que
existía
entre
el
personal
subalterno
y
los
demás
funcionarios.
Más
tarde,
por
Decreto
dos
mil
setecientos
cuarenta
y
uno/mil
novecientos
se~
tenta
y
dos,
de-dieciséis-
de
septiembre,
se
concedió
un
comple-
mento
especial
a
los
funcionarios
con
hijos
minusválidos.
dán-
,
dose
con
ello
cumplimiento
a
lo
qUe
en
este
sentido
ordenaba
la
citada
Ley,
Siguiendo
en
dicha
línea
de
actuación
procede
modificar
las
cuantías
de
las
prestaciones
familiares
de
los
funcionarios,
en
la
medida
necesaria
para
que
no
se
produzca
una
acusada
di-
ferenéia
con
las
que,
por
análogo
motivo,
se
perciben
en
otros
sectores
de
la
sociedad
y_(:onseguir,
al
mismo
tiem;po,
homoge-
neidad
de
sistema
para
todos
los
que-prestan
su
servido
a
la
Administración
o a
la
empresa
privada.,
En
su
virtud,
a
propuesta
'gel
Ministro
de
Hacienda.
y
previa
deliber~ión
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
'del
día
cin-
co
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
DECRETO
2164/1974,
ele
20
de
julio,
por
el
que
se
corrige
·la
cuántia
de
las
percepciones
corr6spon-
-
dientes
ala
Ayuda
e
Indemnización
Familiar
de
los
funcionarios
de
la
Administración
del
Estado.
15215
DECRETO
2163/1974,
'de
2D
de
julio,
por
,el
Que
se
reforma
el
articulo
primero
del
Decreto
1193/1966,
de
12
de
mayo,
dictado
en
desarrollo
de
la
Ley
sobre
Venta
qe
Bienes
Muebles
a
Plazos.
El
tiempo
trfJnscurrido
desde
su
promulgación
evidencia
la
nccesíciadde
actualizar,
en
armonía
con
las
present'es
circun5~
kn;::itls,
los
topes
mínimos
y
máximos
establecidos
en
el
ar-
tíCl\
~0
primero
del
Decreto
de
doce
de
mayo
de
mil
novecientos
sesenta
yseis,
que
funcionan
-como
determinantes
de
las
oon-
diciones
de
aplicación
de
la
legislación
especial
sobre
venta
de
bienes
muebles
a
plazos
(Ley
cincuenta,
qe mil
novecientos
se-
senta
y
cinco,
-de
diecisiete
de
julio>. A
tal
fi'lalidaci
se
con,..
trae
este
Decreto,
para
el
que
se
han
recabado
los
informes
del
Consejo
de
Economía
Nacional
y -
de
la
Organización
Sindical.
asi
como
de
los
Ministerios
de
Hacienda,
Industria
y
Comercio,
cumpliendo
con'
ello
los
trámites
especialmente
prescritos
por
el
articulo
séptimo
delo-,.-Decreto
citado.
En
su
virtud,
previo
informe
de
la
Organización
SindicaJ
y
del
Consejo"
de
Economía
Nacional,
a
propuesta
del
Ministro
de
Jusficia
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reUnión
del
cinco
de
juli~
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
DISPONGO,
Artículo
único.-EI
artículo
primero
del
Decreto
mil
ciento
nov¡;nta
y
tres/mil
novecientos
·sesenta
y
seis,
de
doce
de
mayo,
quedara.
redactado
en
lo sucesIVo
del
modo
siguiente:
Artículo
primero.-6ienes
objeto
de
contratos
sometidos a
la Ley:
Quedárán
sometidos
a
la
Ley
cincuentalñtil
novecien-
tos
sesent.a
y
cinco,
de
diecisiete
de
julio,
·los
conttatos
de
ven-
ta
apla.zo'l y
los
préstamos
de
financiación
destinados
a
faci-
litar
la
adquisición
a
plázos
de
los
sig~ntes
bienes
muebles
corporales
no
consumibles.
Dno.-Aparatos
de
uso
doméstico
en
general
y
electrodomésti-
cos',
radiorreceptores,
televisores,
fonógrafos
y
tocadiscos,
toma-
vistas
y
proyectores,
aparatos
fotográficos
y
sus
accesorios
y
aparatos
para
grabaciones
sonoras.
con
precio
al
contado
no
in-
ferior
a
quinge
mil
pesetas
ni
superior
a
ciento
cincuenta
mil
pesetas.
Dos.-Vehiculos
de
todas
clases,
con
precio
al
contado
no
inferior
a
quince
mil·
pesetas
ni
superior
a
quinientas
mil
pe-
setas.
Los
vehículos
de
uso
comerciíl1, indl,.lstrial o
agricola
no
se
regirán
por
este
apartado
sino
por
el
siguiente.

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