Algunas reflexiones sobre la nueva ley de enjuiciamiento civil (Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil)

AutorJosé Ramón San Román Moreno
CargoEx-presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

1 La Constitución española de 1978 y el proceso civil.

Pienso que ningún jurista duda que siendo el proceso civil el único instrumento legalmente válido para resolver aquellas controversias entre partes que éstas no hayan acertado o querido solucionar voluntariamente, la promulgación de la Constitución de 1978 tenía que ejercer su influencia sobre aquellas normas reguladoras del proceso civil, máxime cuando la Ley de Enjuiciamiento civil, todavía vigente, data del siglo XIX, del año 1881.

La antigüedad de esa norma procesal civil, de la que se dijo que ya nació vieja, pone de manifiesto la necesidad de su adaptación a los nuevos principios normativos que en las materias relacionadas con el proceso, consagra la Constitución de 1978.

De ahí que no resulte incomprensible que el texto constitucional que diseña el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en sus diversos órdenes jurisdiccionales, con una pulcritud casi rayana en la perfección, parangonable, en muchos aspectos, con algunos de los excelentes textos legales promulgados durante el último tercio del denostado siglo XIX, cómo ha sido posible que la Ley de leyes en sus más de veinte años de vigencia, no sólo no ha logrado remediar la endémicamente grave situación en que se hallaba la Administración de Justicia, si no que ni siquiera ha conseguido evitar que esa crítica situación se haya visto agravada de manera alarmante para todos los que, de uno u otro modo, con una u otra función, participan en ese servicio público del proceso, con perniciosas repercusiones, sobre todo, para los justiciables.

2 La Constitución de 1978 al proclamar la concepción del Estado democrático de Derecho, parte del principio tradicional de la división y separación de los tres clásicos Poderes, según la teoría de Montesquieu, no superada y se distancia de la práctica imperante en el anterior régimen dictatorial sustentada sobre el principio de la "unidad de Poder y separación de las funciones". Al Poder Judicial, único al que denomina como tal Poder, le dedica su Título VI, bajo el epígrafe "Del Poder Judicial"; se abre con el art. 117, en cuyo primer apartado declara: "La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.", para definir en el párrafo tercero de ese mismo precepto, el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en todo tipo de procesos, que compete exclusivamente a los juzgados y Tribunales establecidos en las leyes "juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado"; párrafos que parecen traslados desde la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870, que, con algunas reformas, ha permanecido vigente durante más de un siglo, sobreviviendo a dos dictaduras, a la segunda República, hasta su relevo por la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.

En su primer párrafo el art. 117 de la C. establece los condicionantes "externos" que protegen a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, frente a cualquier injerencia , ya proceda ésta de los otros Poderes del Estado ), bien de los órganos de gobierno del Poder Judicial ( art. 12 de la LOPJ). Tales deberes-derechos son: la independencia (arts.13 y 14), la inamovilidad ( art. 15.) y la responsabilidad (art. 16), todos de la LOPJ).; de suerte que en el ejercicio de la función jurisdiccional, los Jueces y Magistrados no tienen más sometimiento que a la...

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