Una reflexión en torno al Seminario sobre la Reforma del Estado: «La organización territorial interna de las Comunidades Autónomas»

AutorPatricia González Pulido
CargoDoctorando de la Universidad de Alcalá de Henares
Páginas118-121
NUEVA ÉPOCA
DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA, Nueva Época – N.o
3, Enero-Diciembre 2016 – ISSN: 1989-8983
Una reflexión en torno al Seminario sobre la Reforma
del Estado: «La organización territorial interna de las
Comunidades Autónomas»
Patricia González Pulido
Doctorando de la Universidad de Alcalá de Henares
pgpulido@yahoo.es
Uno de los problemas jurídicos más relevantes de nuestro modelo de Estado, a los que aún no se ha sabido
dar una respuesta esclarecedora, está relacionado con su articulación organizativa. España, como país configura-
do políticamente de manera descentralizada, se organiza en tres niveles territoriales, que requieren, todos y cada
uno de ellos, de una estructura determinada, y que en la práctica supone la heterogeneidad, originando desigual-
dades dentro del territorio nacional.
La presente reflexión surge en el contexto del Seminario sobre la Reforma del Estado celebrado el 30 de
noviembre de 2016 en el Instituto de España en Madrid. En esta ocasión el tema tratado fue «La organización
territorial interna de las Comunidades Autónomas». En la sesión intervinieron como ponentes: D. José Luis Carro
Fernández-Valmayor, D. Tomás de la Quadra-Salcedo Fernández del Castillo, D. Avelino Blasco Esteve, D. Martín
Razquín Lizarraga y D. Francisco Delgado Piqueras, quienes fueron presentados y moderados por D. Santiago
Muñoz Machado. En concreto, la temática del Seminario se centró principalmente en la problemática que supone
la articulación de todos los niveles del Estado, prestando especial atención a la provincia, la Diputación, los entes
locales y los nuevos entes territoriales intermedios que están surgiendo, como las veguerías en Cataluña, o los
Consejos Insulares en las Islas Baleares. Las cuestiones a las que se intentaron dar respuesta a lo largo de la jor-
nada planteaban dudas sobre, ¿cuáles son los problemas actuales de las provincias?, ¿qué papel desempeñan las
diputaciones?, ¿hacia dónde se dirige la autoorganización de los entes territoriales?
Las siguientes líneas recogen las principales ideas que se expusieron y debatieron en esta sesión. El punto
de partida ineludible es la Constitución española (CE), que recoge en su Título VIII la organización territorial del
Estado. El artículo 137 CE dispone de forma genérica que los municipios, provincias y Comunidades Autónomas
configuran la organización territorial del Estado, dotándoles de autonomía para gestionar sus propios intere-
ses. Encontramos una organización presentada en tres niveles territoriales obligados a coordinarse para lograr
un óptimo funcionamiento de los mismos. La autonomía de la que gozan los distintos territorios particulariza
las condiciones de las que disfrutan cada uno de los ciudadanos, afectando a la homogeneidad de Derechos
en el mismo territorio nacional. Igualmente, los artículos 140 y 141 CE ponen de manifiesto la autonomía de los
entes locales. No debemos olvidar cómo la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional (STC) 32/1981, de
28 de julio, presenta al principio de autonomía como «uno de los principios estructurales básicos de nuestra
Constitución».
Uno de los conceptos más debatidos durante el Seminario fue el referente a la autoorganización del territorio
como tributo esencial de la autonomía, que aparece reconocida en los artículos 147.2.c) y 148.1.1.ª CE. La expresión
«instituciones de autogobierno», que contienen los citados artículos, puede adoptar cuatro significados o varian-
tes, tal y cómo explicó D. José Luis Carro. En primer lugar, entender las instituciones políticas como fundamenta-
les al amparo del artículo 151 CE, siendo totalmente innecesario porque ya se encuentran recogidas en el artículo
150 CE. En segundo lugar, atender a las instituciones autónomas propias del artículo 147.2 CE, previstas ya en el
Estatuto de Autonomía. En tercer lugar, instaurar instituciones que no se encuentran previstas en el Estatuto de
Autonomía, lo que supone una práctica de imposible o difícil ejecución. Estas tres variantes demuestran que el ar-
tículo 148 CE tiene un carácter transitorio, ya agotado y, por tanto, superfluo. En cuarto y último lugar, identificar

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