Sentencia AP Madrid, 5 de Mayo de 2003

Procedimiento311494
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Sentencia de 20 de Noviembre de 2001

Audiencia Provincial Madrid Sección 13

Rollo N.º 291/1999

Ponente D. Modesto de Bustos Gómez Rico

Derecho de la competencia

Competencia ilícita desleal

Para que una actuación competitiva en el ámbito empresarial, que es libre, pueda calificarse de desleal y, por tanto, prohibida, es preciso que el acto o comportamiento sea contrario a las exigencias de la buena fe o se halle en alguno de los supuestos previstos en los artículos 6 a 17 de la Ley 3/1991, se realice en el mercado y tenga una finalidad concurrencial, en el sentido exigido por el n° 2 del artículo 2.

Legislación citada: arts. 5 , 7, 11, 12 y 15 LCD

SENTENCIA N°291

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo

Ilma. Sra. Dª. Almudena Sebastián Montero

En Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre competencia desleal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 14, de Madrid, seguidos entre partes, deuna, como demandante-apelante A, S.A., representada por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo y asistida del Letrado Sr. Puerta Morales, y de otra, como demandada-apelante DT, S.A., representada por el Procurador Sr. García-San Miguel Hoover y asistida del Letrado Sr. Barriola Urriticoechea, seguidos por el trámite de Menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 14, de Madrid, en fecha 22 de febrero de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. LAURA LOZANO MONTALVO, en nombre de A, S.A., contra la entidad DT, S.A., debo declarar y declaro que la utilización por parte de la demandada en las referencias de trabajos realizados por A, S.A., recogidos en el hecho sexto de la demanda, en los concursos promovidos por los Excmos. Ayuntamientos de Alcalá de Henares, Colmenar Viejo y Ciudad Real, y en los demás, que constan en autos mencionados en el Fundamento Jurídico Segundo, constituye un comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y por tanto, un acto de competencia desleal y se trata además de un aprovechamiento indebido de la reputación y esfuerzo de A, S.A., y debo declarar y declaro que la fotocopia incluida por parte de la demandada en las ofertas de los Concursos de Alcalá de Henares, Colmenar Viejo, y Ciudad Real y en los demás que constan en autos mencionados en el Fundamento Jurídico Segundo, de parte del documento número seis aportado por la actora con la demanda, consistente en el trabajo efectuado por la actora para el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en 1.993, constituye un acto de imitación que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y se trata además de un aprovechamiento indebido de la reputación y esfuerzo de A, S.A., condenando a la entidad DT, S.A., a estar y pasar por dicha declaración, a que cese, en su caso, en la comisión de dichas prácticas desleales, y en su caso a retirar de las ofertas presentada a concursos que se estén tramitando las citadas actuaciones desleales, expuestas en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de esta demanda, desestimando el resto de pretensiones. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante y demandada, que fueron admitidos en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 15 de noviembre de 2001, tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan íntegramente y se dán por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, excepto el quinto en lo que concierne a la falta de pronunciamiento sobre el resarcimiento, y por tanto desestimación, del daño moral que los actos de competencia desleal apreciados en dicha resolución han causado a la demandante.

SEGUNDO

Como con claridad y precisión ha quedado expuesto en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, ya aceptados e incorporados a la presente y a los que, por ello, nos remitimos en extenso a fin de evitar innecesarias repeticiones, el objeto del presente procedimiento versa sobre la posible infracción de los preceptos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, sustancialmente los artículos 5 a 7, 11, 12 y 15, que la demandante, A, S.A., imputa a la demandada, DT, S.A., ambas operadoras en el ámbito del asesoramiento económico y consultoría a las Administraciones Territoriales, por haber incorporado esta última, como propias, en las ofertas presentadas a los concursos promovidos por los Ayuntamientos de Alcalá de Henares, Colmenar Viejo y Ciudad Real, referencias a trabajos realizados por A, S.A. para otras entidades, el empleo de una Metodología que también era de la actora, y fotocopia de parte del trabajo que A, S.A. efectuó para el Gobierno de Canarias en el año 1993, todo ello con la evidente finalidad de aparentar una experiencia profesional de la que carecía.

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, tras valorar pormenorizadamente la abundante prueba presentada y desestimar las excepciones que opuso DT, S.A., llegó a la conclusión de que la inclusión por esta últimaen sus ofertas de referencias relativas a trabajos realizados por A, S.A. y fotocopia de parte de uno de ellos, era desleal e infringía la Ley 3/1991, calificación que, a la vista de la documental obrante y, sobre todo, del dictamen pericial emitido por la Consultora AAE, S.A. -folios 1775 al 1923 y 1930-, no extendió a la Metodología utilizada, por lo que, en consecuencia, solo acogió los pedimentos comprendidos en los apartados 1°, 3°, 4°, 5° y 6° del Suplico del escrito de demanda, rechazando los restantes y entre ellos el atinente a la indemnización de los daños y perjuicios que la demandante aducía le habría irrogado la demandada con la utilización de su prestigio profesional, la cual entiende que debe abarcar...

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