STSJ Cataluña , 5 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 989/96 Partes: Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña Acto administrativo recurrido: Resolución de 14-11-1995 S E N T E N C I A N° 717/2000 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dña. MARIA LUISA PÉREZ BORRAT Dña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO En la Ciudad de Barcelona, a cinco de Julio del año dos mil. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, S.A., representada por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós y defendida por el Letrado D. Fernando Baz Izquierdo, y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Abogado del Estado en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado sobre materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto a la procedencia del reembolso por la entidad prestataria de los ingresos a cuenta efectuados a consecuencia de las retribuciones en especie que se originan con motivo del otorgamiento de los préstamos a sus empleados a un interés inferior al legal del dinero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós, actuando en nombre y representación de la entidad actora CAJA MADRID, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Catalunya de 14 de Noviembre de 1995, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n° 43/139/95 y de 9.342 pts. (periodo Diciembre 1994) en la que se estimaba la reclamación formulada por un empleado de la Entidad demandante contra el acto de repercusión tributaria, en virtud del que la Caja se reembolsaba de la cuantía interesada a cuenta del IRPF por retribución en especie, mediante descuento en la nómina del sujeto pasivo.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 52 y siguientes la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956 , en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, que se remitió a la Sala el 7 de Julio de 1997, en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña, en Sala y en única instancia, acuerda estimar la presente reclamación declarando improcedente el acto de retención practicado por Caja Madrid, en relación a la retribución en especie abonada al reclamante, procediendo, por tanto, la restitución de las cantidades detraídas por el concepto enjuiciado".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 26 de Agosto de 1996, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la entidad recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña objeto de este recurso, entendiendo que aunque no exista en la normativa tributaria una autorización expresa a favor del pagador para el reembolso de las cantidades ingresadas a cuenta correspondientes al perceptor de la retribución en especie, es claro que si la propia normativa del impuesto obliga a la entidad a realizar el ingreso a cuenta de la cuantía en que se valore la retribución en especie, y a su vez le capacita al perceptor de dichas rentas como sujeto pasivo contribuyente a deducirse de la cuota liquida de su declaración el ingreso a cuenta, debiendo incluso aceptar la valoración de la retribución en especie que efectúe el pagador incluyéndola en su declaración, es obvio que correlativamente a las obligaciones que la ley le impone de valorar la renta en especie y realizar el ingreso a cuenta de las rentas del perceptor sin haber podido previamente retener la cuantía a ingresar, es decir, abonando de sus propios rendimientos tales cantidades que así adelanta al contribuyente, deba resarcirse de la forma más inmediata posible del mismo de dicho pago que únicamente afecta a la capacidad contributiva del perceptor, y que además podrá deducir de su cuota al efectuar la declaración del IRPF bajo el presupuesto de que tales ingresos han sido abonados por él, aunque formalmente por la obligación impuesta legalmente a la entidad haya sido ésta quien haya realizado el ingreso. La negación del ejercicio legítimo e inmediato de su derecho de reembolso, mediante la retención de la cuantía correspondiente de sus ingresos, tal y como se efectúa una retención cuyo destino sea el ingreso a cuenta en el Tesoro, supondría desatender enteramente el derecho que correlativamente corresponde a los deberes a su cargo establecidos legalmente, quedando en una situación de claro perjuicio patrimonial o incluso de enriquecimiento injusto propiciado como consecuencia de no interpretar de forma integradora el vacío normativo existente en este punto, salvo el ejercicio por parte de la entidad de la vía civil pertinente para obtener el reembolso de unas cantidades que previamente se ve obligado tributariamente a adelantar. Por todo lo expuesto, entiende que la respuesta a la controversia suscitada no puede ser ajena a la jurisdicción contencioso...

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