STSJ Castilla y León , 25 de Mayo de 2001

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:2629
Número de Recurso461/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

existencia de sentencia o convenio regulador que justifique la reducción pensión compensatoria practicada por el recurrente. Competencia de la oficina de gestión. Motivación: cabe mediante informes conocidos, doctrina jurisprudencial. Problema: la esposa declaró dentro de las rentas del trabajo el importe reducido por el recurrente: desestimación del recurso pues ni siquiera en la vía contenciosa ha tratado de acreditar la procedencia de la reducción, siendo imputables al recurrente los eventuales desajustes que pudieran producirse.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Mayo de dos mil uno. En el recurso número 461/1999, interpuesto por D. Juan Luis , representado por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. Fernando Hernández Espino, contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, sala de Burgos, desestimando reclamación 9/1300/1997 sobre IRPF, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 24 de junio de 1999 . Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de octubre de 1999, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando el Recurso, declarandose nula e ineficaz la Resolución objeto de impugnación y en su consecuencia la liquidación provisional que trae su causa".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 22 de noviembre de 1999, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 10 de mayo de 2001, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León, Sala de Burgos, de 22 de abril de 1.999, que desestima la reclamación número 9/1300/1997, interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de Burgos que contiene la liquidación provisional practicada al recurrente en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1.994, determinando una cantidad a ingresar de 1.168.848 ptas., de las que 993.469 ptas son cuotas del impuesto y 175.379 son intereses de demora (clave de liquidación A0960097180000211).

El recurrente interesa la anulación de la resolución recurrida, y aduce en pro de su pretensión, en esencia, los tres siguientes motivos:

  1. incompetencia de la oficina gestora para la practica de la liquidación provisional, por entender que se ha excedido de sus atribuciones, ya que la competencia para la investigación de los tributos corresponde al Cuerpo de Inspección de Tributos; y b) falta de motivación en la liquidación provisional girada, ya que, a su juicio, infringe lo prevenido en el art. 124.1 de la Ley General Tributaria, al no contener la expresión concreta de los hechos y elementos que la motivan; y c) que la cantidad de 2.011.007 pesetas, que fue deducida en la declaración presentada por el IRPF del ejercicio que nos ocupa, tuvo que ser imputada por parte de su esposa como renta del trabajo en la declaración que ésta efectuó en el mismo ejercicio (y así lo demuestra en periodo de prueba).

SEGUNDO

En lo que hace a la primera cuestión alegada, la relativa a la incompetencia de la oficina gestora para la practica de la liquidación provisional, por entenderse por el recurrente que la misma se ha excedido en sus atribuciones, al corresponder la competencia para la investigación de los tributos al Cuerpo de Inspección de Tributos, la solución nos vendrá del art. 99 de la ley 18/1991, Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicho precepto dispone : "Uno. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por los citados órganos. De igual manera podrán girar liquidación provisional cuando de los antecedentes de que disponga la Administración se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las liquidaciones provisionales que requieran la comprobación de documentación contable de actividades...

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