STS, 14 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:4131
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad de Regantes del Valle Inferior del Guadalquivir, representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de fecha 10 de septiembre de 1997, sobre reclamación de indemnización por limitaciones en el uso del dominio público hidráulico, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 13 de febrero de 1995 el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir desestimó la solicitud, formulada por la Comunidad de Regantes del Valle Inferior del Guadalquivir, de que fijase, conforme a lo previsto en el artículo 53.2 de la Ley de Aguas, la indemnización correspondiente a las limitaciones al riego impuestas durante el año 1993.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Comunidad de Regantes del Valle Inferior del Guadalquivir recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 468/95, en el que recayó sentencia de fecha 10 de septiembre de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de junio de 2003, fecha en al que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Regantes del Valle Inferior del Guadalquivir interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de septiembre de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 13 de febrero de 1995, que declaró no haber lugar a su solicitud de que se fijase la indemnización correspondiente como consecuencia del acuerdo de dicho Organismo de cuenca por el que se limitó a 4.662 hectómetros cúbicos, durante el año 1993, el caudal de agua que, procedente del pantano de La Breña, fue puesto a disposición de la Comunidad de Regantes recurrentes.

La parte recurrente dedujo su petición fundándose en el artículo 53.2 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto (LA), la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la rechazó por el acuerdo antes mencionado, y la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra él por entender que las limitaciones de suministro fueron acordadas, conforme a lo previsto en el artículo 56.1 LA, según lo establecido en el Real Decreto 59/1992, de 22 de mayo, que, al amparo de lo previsto en ese precepto, adoptó medidas administrativas especiales para la gestión de los recursos hidráulicos, entre otros, en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, la parte recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido los artículos 33 de la Constitución, 1 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y 53.2 y 58.2 de la Ley de Aguas. Presupuesto para el éxito de este motivo es que dicha parte tiene un derecho exclusivo al aprovechamiento para el riego, con las condiciones establecidas en el correspondiente acuerdo de concesión (Real Decreto de 8 de abril de 1908), de las aguas del Pantano de La Breña, por lo que cualquier privación de aquél tendría naturaleza expropiatoria y habría de dar lugar a la correspondiente indemnización. No existe prueba alguna de ese derecho. Aunque el artículo 4º de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes recurrente le impone la conservación de las obras correspondientes, esa parte no ha llevado a cabo prueba alguna que contradiga la manifestado tanto en el acto que da lugar a este proceso como por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, según los cuales la Administración ha efectuado importantes inversiones en el pantano de La Breña para asegurar su funcionalidad y adecuarlo a las condiciones de seguridad que exige una gran presa, en las que no ha tenido intervención alguna la Comunidad recurrente, que nunca había llegado a adquirir la propiedad de la presa.

TERCERO

Alega también la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 1.105 del Código Civil. Sobre la base de que tiene un derecho exclusivo al uso de las aguas del pantano de La Breña niega que la sequía pueda ser una circunstancia de fuerza mayor que permita privarle de él, en beneficio de otros aprovechamientos. Este motivo debe ser desestimado una vez rechazado el presupuesto en que se apoya. Si, por el contrario, descartamos ese derecho al aprovechamiento exclusivo de esas aguas, la situación de las reservas en el año 1992 justificó, con base en el artículo 56.2 LA, la adopción de medidas de reducción de las dotaciones de aguas para los distintos usos, según lo previsto en el artículo 2.1 del Real Decreto 531/1992, de 22 de mayo.

CUARTO

Finalmente, se alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 14 de la Constitución, por cuanto en otras situaciones iguales la Administración ha resarcido a Comunidades de Regantes que disponían del derecho al exclusivo aprovechamiento de las aguas de otros pantanos por las reducciones de aprovechamientos ordenadas en beneficio de diferentes usuarios. Sin embargo, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, no puede hablarse de igualdad de situaciones cuando la parte recurrente nunca dispuso en exclusiva de las aguas del pantano de La Breña, que ha sido usado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir como uno mas de los que integran el sistema de regulación general de la cuenca.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar la recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Regantes del Valle Inferior del Guadalquivir contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de septiembre de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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