STS, 12 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2533/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto don Baltasar, representado por el Procurador don Antonio Álvarez Buylla Ballesteros, contra la sentencia de 22 de enero de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 554/2000).

Siendo partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO:

Que, dando respuesta al recurso contencioso-administrativo, nº 554/00 interpuesto por D. Baltasar, contra el Decreto 7/2000, de 18 de enero, por el que se reguló el proceso de redistribución de personal docente de la red pública no universitaria de los Institutos de Enseñanza Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional Superior, de acuerdo con la nueva relación de puestos de trabajo, puiblicado en el BOPV de 21 de enero de 2.000, debemos:

  1. - Declarar como declaramos la falta de legitimación del recurrente.

  2. - No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del don Baltasar se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) anule, revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a Derecho.

Que se reconozca la legitimidad del recurrente para recurrir directamente contra la disposición adicional primera del Decreto 7/2.000.

Que se declare nula la disposición adicional primera del Decreto 7/2000, de 18 de Enero, por el que se regula el proceso de redistribución del personal docente de la red pública no universitaria de los Institutos de Enseñanza Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional Superior, de acuerdo con la nueva Relación de Puestos de Trabajo, dictado por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco; para que los Puestos de Relación sean provistos mediante Concurso de Traslados de funcionarios que es el procedente Procedimiento legal y, especialmente: los Puestos de FILOSOFÍA del Instituto CIUDAD LABORAL DON BOSCO de Errentería, ya que estos Puestos son de especial interés para el Recurrente al haberlos solicitado en el concurso de Traslados que se celebró después de la aplicación del Decreto 7/2000, habiendo sido interpuesto Recurso por el recurrente contra el citado Concurso de Traslados, ordenando que dichos Puestos docentes sean provistos por Funcionarios mediante el procedente Concurso de Traslados; así como los puestos de Filosofía reservados a laborales en el IES UROLA-IKASTOLA-AZKOITIA-AZPEITIA, cuyos laborales pueden desplazar al recurrente si se aplica la disposición adicional primera del Decreto 86/2002, que es copia exacta de la disposición adicional primera del Decreto 7/2.000.

Que se declare la legitimidad del demandante para recurrir contra los artículos 10 y 11 del Decreto 7/2.000, y especialmente contra el artículo 10.2, por lo que afectan a la asignación de un Puesto de Filosofía en Perfil Lingüístico 2 (PL2 ), DEL IES PEÑAFLORIDA-USANDIZAGA-AMARA de San Sebastián, a D. Jon, por ser Puesto de especial interés para el recurrente, al haberlo solicitado en el Concurso de Traslados que se celebró inmediatamente después de la aplicación del Decreto 7/2000, concurso contra el que el recurrente ha presentado Recurso, para que estos Puestos sean provistos mediante el procedente Concurso de Traslados presidido por el Principio, entre otros, de igualdad de los Funcionarios.

Que se declaren nulos los artículos 10 y 11, y más concretamente el 10.2, o al menos el primer inciso del artículo 10.2.a) del Decreto 7/2000.

Que se reconozca la legitimidad del recurrente para recurrir directamente contra la remoción universal de funcionarios docentes que implican el artículo 3 (redistribución de todos los puestos) y el artículo 4 (participación obligatoria de todo el personal) del Decreto 7/2000.

Que se declare nula la remoción universal de funcionarios docentes implicada por los artículos 3 y 4 del Decreto 7/2000 ".

CUARTO

La representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió:

"(...) se sirva dictar sentencia por la que, apreciando los defectos de forma que se denuncian en este escrito y considerando que los mismos habrían debido dar lugar a la inadmisión del recurso, se declare no haber lugar al mismo, desestimándolo íntegramente o, subsidiariamente, declare igualmente no haber lugar al mismo y lo desestime íntegramente en todos y cada uno de sus "fundamentos", confirmando la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de febrero de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Baltasar, invocando su condición de funcionario del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con destino definitivo en el Instituto de Enseñanza Secundaria Azkoitia-Azpeitia, promovió dos recursos contencioso-administrativos ante la Sala del País Vasco.

El primero de ellos, registrado con el número 554/2000, fue dirigido contra el Decreto 7/2000, de 18 de enero, del Gobierno Vasco, por el que se regulaba el proceso de redistribución del personal docente de la red pública no universitaria de los Institutos de Enseñanza Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional Superior.

El segundo, registrado con el número 812/2000, impugnó el Decreto 8/2000, de 18 de enero, también del Gobierno Vasco, por el que se aprobó la relación de puestos de trabajo reservados al personal laboral y a funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional.

La demanda formalizada en el Recurso 554/2000 reclamó:

(1) que se declare nulo el Decreto 7/2000 para que los puestos de la correspondiente relación sean provistos mediante el procedimiento legal de concurso de traslados, así como los actos administrativos derivados de dicho Decreto 7/2000, entre ellos la Orden de 22 de marzo de 2000 que hizo público el resultado del proceso de distribución;

(2) que se declaren nulos los artículos 10 y 11 de ese mismo Decreto 7/2000, así como las readscripciones de puestos resultantes de los mismos, y concretamente la asignación del puesto, en PL 2, del IES Peñaflorida- Usandizaga-Amara de San Sebastián; y

(3) que se declare nula la disposición adicional primera del Decreto 7/2000, es decir, la reserva de puestos docentes a laborales, y especialmente los puestos de Filosofía del Instituto Ciudad Laboral Don Bosco de Errentería.

La demanda del recurso 812/2000 postuló que se declarara nula la reserva de puestos docentes de Educación Secundaria al personal laboral que el Decreto 8/2000 realizaba, y que se ordenase que esos puestos fuesen provistos por funcionarios.

En la demanda del proceso 554/2000 se solicitó también que se planteara al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 1 de la Ley 24/1994. Y en las demandas de uno y otro proceso se pidió así mismo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad frente al artículo 42 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativa y del Orden Social.

Las sentencias dictadas en esos dos procesos 554/2000 y 812/2000, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, declararon inadmisibles los recursos contencioso-administrativos interpuestos; y razonaron para ello que el Sr. Baltasar no tenía legitimación para las pretensiones que ejercitaba.

El actual recurso de casación, interpuesto también por don Baltasar, se dirige contra la sentencia que fue dictada en el recurso contencioso-administrativo número 554/2000.

Y por ser relevante para todo lo que en dicho recurso se suscita, conviene preceder su análisis, como se hará a continuación, con una referencia al contenido de ese primer Decreto 7/2000 del Gobierno Vasco antes mencionado, a la argumentación que fue desarrollada por la demanda formalizada en el proceso de instancia para justificar el recurrente su legitimación y a los razonamientos con que la sentencia recurrida justificó su pronunciamiento de inadmisibilidad.

SEGUNDO

El Decreto 7/2000 del Gobierno Vasco establecía, entre otras cosas, lo que continúa.

Que su objeto era regular el proceso de redistribución del personal docente de la red pública no universitaria de los Institutos de Enseñanza Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional Superior, de acuerdo con la nueva Relación de puestos trabajo (art.1 ).

Que su ámbito subjetivo de aplicación eran los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes que en él se señalaban, dependientes del Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, en situación de servicio activo y con destino definitivo o, no encontrándose en esa situación, con derecho a reserva de destino definitivo. (art. 2 ).

Que ese proceso de distribución tendría dos fases sucesivas: una primera, voluntaria, denominada de fijación-mantenimiento, en la que se fijaría al personal siguiendo estrictamente la especialidad y perfil lingüístico correlativos a los de su destino definitivo; y la segunda, obligatoria, denominada de readscripción en el propio Instituto, en la que se posibilitaría la adscripción en puestos de trabajo de diferente perfil lingüístico o especialidad que las del destino definitivo (art. 4 ).

Y que uno de los efectos del proceso podría ser, para el personal que en dicho proceso no obtuviere puesto de trabajo en dicho proceso, el desplazamiento de su centro de destino.

Incluía así mismo esta Disposición adicional primera :

"De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca y 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el personal laboral docente fijo dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco que imparte docencia en los niveles educativos a que afecta este Decreto continuará prestando servicio en el puesto de trabajo de su especialidad y perfil lingüístico que la Relación de Puestos de Trabajo configura de manera específica en su Instituto, con la misma relación que anteriormente ostentara con la Administración.

El personal laboral docente fijo que tenga derecho a reserva de puesto de trabajo volverá a su desempeño desde que cese la causa que la motivó, con la misma relación que anteriormente ostentara con la Administración. Para ello le será reservado un puesto de trabajo de su especialidad.

En el supuesto en que por razones organizativas no permanezcan las funciones y el puesto se suprima en la Relación de Puestos de Trabajo, el personal afectado será objeto de traslado a otro Centro, asignándole otro puesto para su desempeño definitivo.

El traslado se efectuará de forma que, atendidas las circunstancias, resulte lo menos gravoso posible a la persona afectada, teniendo en cuenta todos los puestos de trabajo vacantes que existan, y se materializará con anterioridad al proceso de adjudicación de comienzo de curso.

Estos puestos de trabajo serán declarados a extinguir".

TERCERO

Los argumentos que fueron desarrollados por la demanda del proceso de instancia para justificar la legitimación activa del recurrente se encuentran en su fundamento procesal cuarto.

Ese fundamento procesal cuarto comienza con la afirmación del recurrente de que no fue desplazado por la aplicación del Decreto 7/2000 ni tampoco suprimido, y se indica seguidamente que dicho Decreto afectó a sus legítimos intereses por los cuatro motivos cuya síntesis se expone seguidamente:

  1. - En referencia general al Decreto 7/2000, se dice que más que organizar un proceso de "redistribución" lo que hace es un proceso de "reasignación", cuyos efectos para él son por el recurrente descritos recurrente así:

    "Aunque por circunstancias coyunturales el proceso me haya dejado en el mismo centro y especialidad en los que anteriormente tenía mi puesto, afecta a mi seguridad jurídica el hecho de que dicho proceso constituye un antecedente que podía volver a repetirse. Por consiguiente, es de mi interés directo y legítimo que sea declarado nulo. Y por tanto tengo legitimación directa para recurrir el Decreto 7/2000 ".

  2. - Sobre el artículo 12 del Decreto 7/2000 se aduce:

    "Establece un baremo de méritos para la clasificación de profesores, que viene utilizándose reiteradas veces por la Administración en los últimos años, que es ilegal y que perjudica a mis intereses, y cuya vigencia afecta a mi seguridad jurídica".

  3. - Respecto de los artículos 10 y 11 de ese mismo Decreto 7/2000, se afirma que han permitido que puestos de la especialidad del recurrente existentes en centros diferentes al suyo, a los que le interesaba concursar, hayan sido ocupados por profesores que en un concurso de traslados habrían quedado detrás.

    Y se añade:

    "Tengo interés directo y legítimo en que las adjudicaciones o adscripciones resultantes se anulen, para poder concursar a dichos puestos en condiciones legales y de igualdad".

  4. - En cuanto a la Disposición Adicional primera, también del Decreto 7/2000, se afirma que permite al personal laboral desempeñar puestos reservados por ley a funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a que pertenece el recurrente, lo que le va impedir concursar a ellos.

    Se decía a continuación, en ese mismo fundamento procesal cuarto, que el recurrente había interpuesto recurso contencioso- administrativo "contra el concurso de traslados que siguió a la redistribución organizada por el Decreto 7/2000 ".

CUARTO

Los razonamientos que la sentencia recurrida realiza para justificar la falta de legitimación del demandante que le lleva a su pronunciamiento de inadmisibilidad están contenidos en su fundamento de derecho (FJ) cuarto.

Dicho FJ cuarto comienza señalando que el recurrente es un particular y afirma también:

"en este ámbito en el que nos movemos no existe legalmente establecida la acción pública en los términos del artículo 19.1.h) de la Ley de la Jurisdicción (...), por lo que la legitimación del recurrente exclusivamente estaría amparada en el apartado a) de dicho precepto, en cuanto a persona física que ostentara derecho o interés legítimo.

Por ello, aquí, interesa determinar si el recurrente tiene ese derecho e interés legítimo, que soporta la legitimación que le es negado por la Administración".

A continuación invoca y transcribe parte de los razonamientos contenidos en la sentencia 1033/02, de la propia Sala de Bilbao, que analizó también la excepción de inadmisibilidad que fue opuesta frente al recurso 812/00 que el Sr. Baltasar había interpuesto contra el Decreto 8/200.

Transcribe lo que dicha sentencia decía sobre el criterio jurisprudencial que ha identificado el interés legitimo determinante de la legitimación [artículo 19.1.a) de la Ley jurisdiccional de 1998 ] en la titularidad potencial de una posición de beneficio o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría si esta última prosperara; o, dicho con otras palabras, en el efecto positivo de ventaja que experimentaría en su esfera jurídica el accionante, o en la eliminación de la carga, perjuicio o gravamen existente en su contra que se produciría, si la pretensión fuera estimada.

También incluye estas otras partes de dicha sentencia.

La que aludía al dato intangible de la efectiva ocupación de los puestos litigiosos por los contratados laborales y a la garantía que para estos establece la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública (LMRFP), afirmando que ese dato "no resulta en modo alguno concernido por el acuerdo recurrido".

La que señalaba que el hecho de que dicho personal realice esa ocupación con su inicial condición de contratados laborales (si no concurren a las pruebas especiales previstas para ellos, o no las superan), o con la nueva condición de funcionarios (si superan las pruebas) es algo que solo afecta a su especial estatuto personal, "pero no trasciende a la situación jurídica de los demás funcionarios, que no podrán acceder antes a esos puestos, en tanto los ocuparan los laborales".

Y la que declaraba a continuación que el hecho de que los puestos que acaban de mencionarse no pasen a engrosar la lista de puestos vacantes, susceptibles de ser cubiertos por procedimientos normales, no es un efecto generado por el acuerdo recurrido sino por la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/1984 (LMRFP ); y sobre este mismo hecho hacía esta declaración:

"es, por otra parte, cuestión ajena a los propios fundamentos de la muy argumentada demanda, lo que evidencia su necesaria marginalización a la hora de establecer los elementos de legitimación pasiva en este proceso".

Recoge así mismo estas declaraciones de esa anterior sentencia:

"Los concursos para la provisión de puestos de trabajo, que es el ámbito en el que se podría, hipotéticamente, establecer la relación entre los ya funcionarios y los puestos ocupados por los laborales, no pueden en ningún caso afectar a esos puestos, en tanto estén ocupados, por la definitiva razón de que, al no estar vacantes, no se pueden incluir en los concursos, y ese es efecto derivado, se ha dicho, no del acuerdo impugnado sino de la Disposición Transitoria 15ª de la Ley 30/1984.

Ha de concluirse así que no es discernible ningún interés de los recurrentes, que pueda ser afectado, bien como perjuicio a eludir, o como ventaja a obtener, y sobre el que pueda asentarse ningún derecho de tutela; por lo que debe apreciarse su falta de legitimación activa y, consecuentemente, el motivo legal de inadmisibilidad del art. 82, b) de nuestra Ley Jurisdiccional ".

Y lo que igualmente declaraba sobre que la reserva de puestos docentes de educación secundaria de personal laboral tendrían amparo legal, así como su expresa referencia a este respecto a lo establecido en la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

QUINTO

Ese mismo FJ cuarto de la sentencia recurrida, más adelante, concreta las razones que le llevan a apreciar la falta de legitimación del recurrente en cada uno de los tres pedimentos de la Súplica de su demanda presentada en el proceso de instancia 554/2000.

Sobre el pedimento del punto 1 razona:

"La Sala (...) ha de concluir, también aquí, que el recurrente lo que viene a articular en su demanda es una impugnación directa contra el Decreto recurrido en defensa estricta de la legalidad, actuando como si acción pública existiera, dado que en nada se ha concretado su incidencia en el ámbito propio del recurrente, todo ello sin perjuicio de que las discusiones de contenido jurídico (...) que puedan ser relevantes, de serlo, se habrán podido manifestar al impugnar la Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación de 22 de marzo de 2000 por la que se hizo público el resultado definitivo del proceso de redistribución dado que, en su caso, ese será el momento en el que se pueda vincular la relevancia para el recurrente del Decreto recurrido, en su caso a través de la impugnación indirecta, dado que el recurrente como profesor no está legitimado desde una perspectiva preventiva, como hemos referido, en defensa de la legalidad".

En relación a la petición del punto 2, dirigida contra los artículos 10 y 11 y las readscripciones resultantes, declara:

"Diremos que todo ese debate en relación con el interés del recurrente, en concreto con la preferencia o procedencia de su adjudicación al recurrente, desde la perspectiva de los argumentos que defiende, ha de quedar reconducido al procedimiento por el interpuesto contra la Orden que dio respuesta al concurso de traslado donde se verá si es relevante el planteamiento impugnatorio que aquí hace, y allí lo será desde la perspectiva de la impugnación indirecta, no debiendo olvidar que ni la ausencia de la impugnación directa de la norma, en este caso el Decreto 7/00, ni su desestimación, es obstáculo para que se puede (sic) viabilizar la impugnación indirecta de los actos de aplicación, en este caso del concurso de traslado referido, como así dispone el art. 26.2 de la LJ ".

Respecto del punto 3, consistente en la petición de nulidad de la Disposición Adicional Primera del Decreto 7/2000, se afirma:

"No podemos sino retomar lo que ya plasmó la Sala en su sentencia 1033/02, de 5 de diciembre, que dio respuesta al recurso 812/00, interpuesto por el recurrente contra el Decreto 8/00, en relación con la RPT, a la que antes nos referíamos".

SEXTO

El escrito del recurso de casación de don Baltasar tiene un primer apartado de fundamentos de derecho, que incluye nueve identificados con los ordinales primero a noveno, y una parte final o suplica que solicita la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra que, reconociendo la legitimidad (sic) del recurrente, declare esas nulidades que ya fueron pedidas en la demanda en relación al Decreto 7/2000.

En esos de fundamentos de derecho se invoca un sólo motivo de casación, amparado expresamente en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA-, que se desarrolla desde el ordinal quinto al noveno (los anteriores son destinados a justificar procesalmente el recurso y a exponer sus antecedentes).

El contenido de esos fundamentos es el siguiente:

- En el ordinal quinto se concretan las infracciones imputadas a la sentencia de instancia, que son referidas los siguientes preceptos: (1) la Disposición Adicional Decimoquinta 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública; (2) el artículo 4.1 del Real Decreto 1701/1991 y la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto 2112/1998 ; (3) de nuevo la Disposición Adicional Decimoquinta 1 de la Ley 30/1984 ; (4) los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución; y (3) los artículos 19.1.a) y 69.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, así como el 24 de la Constitución.

Estos reproches se realizan por no haber accedido la sentencia recurrida a las nulidades planteadas contra el Decreto 7/2000 y por haberle negado al recurrente legitimación para la impugnación que dedujo.

- El sexto combate el razonamiento que fue seguido por la sentencia recurrida para negar la legitimación del recurrente en cuanto a impugnación dirigida contra la reserva de puestos laborales establecida en la disposición adicional primera del Decreto 7/2000 del País Vasco.

La idea esencial del recurso para apoyar la existencia en el recurrente de un interés determinante de su legitimación, y para combatir la solución contraria a esa legitimación seguida por la sentencia recurrida, es que la reserva de puestos docentes para personal laboral que es objeto de discusión en el actual litigio no es un efecto de la disposición transitoria decimoquinta, 3, de la Ley 30/1982 (LMRFP ) sino del recurrido Decreto 7/2000 del País Vasco.

- Los ordinales séptimo y octavo sostienen la legitimación del recurrente para la nulidad por él pretendida, respectivamente, de los artículos 10 y 11 del Decreto 7/2000 y de la globalidad de esta misma norma reglamentaria.

- El ordinal noveno y último se encabeza con esta rúbrica: Sobre derechos fundamentales y la procedencia de resolver el debate en la casación.

En él se reiteran las infracciones antes enunciadas y se añade que cada una de ellas implica además una violación del derecho fundamental de igualdad en el acceso a las funciones públicas en base a los principios de mérito y capacidad (artículos 23.2 y 103.3 CE ).

SÉPTIMO

Como resulta de todo lo que ha venido exponiéndose, una de las cuestiones que suscita el recurso de casación es la siguiente: si la reserva de puestos que la Disposición Adicional Primera del Decreto 7/2000 del País Vasco establece para Personal Laboral se limita a dar cumplimiento a preexistentes normas de rango legal (entre ellas la disposición transitoria decimoquinta, 1, de la Ley 30/1984 -LMRFP -), sin innovar nada, y si debe también aceptarse, como una necesaria consecuencia de lo anterior, que la anulación de ese Decreto no haría desaparecer la reserva de esos puestos para el Personal Laboral.

La decisión sobre la cuestión que acaba de apuntarse lo primero que exige es interpretar el alcance que ha darse a esa disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984 -LMRFP -.

Esta norma contiene dos apartados, 1 y 2, de significado diferente pero referidos a este común supuesto de hecho: el cambio en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de la adscripción dispuesta para uno de esos puestos en cuanto al personal que ha de desempeñarlo, consistente en que la inicial adscripción a personal laboral que hubiese sido establecida sea sustituida posteriormente por una reserva de ese mismo puesto sólo para funcionarios.

El apartado 1 dispone, para el común supuesto de hecho que acaba de señalarse, esta primera y necesaria consecuencia: la continuidad del personal que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional; y sin que respecto de esta primera consecuencia se establezca ninguna regla temporal sobre cual habrá de ser la fecha de inicio de la relación que vincule a este personal con la Administración.

El apartado 2 prevé, para ese mismo supuesto, la posibilidad de que pueda acceder a la condición de funcionario el personal laboral que desempeñaba el puesto con anterioridad a su reserva dispuesta para funcionarios, pero limitando dicha posibilidad al personal laboral fijo que, a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, se hallara prestando servicios en puestos de trabajo reservados a funcionarios.

El segundo dato a tener en cuenta es la inserción, como personal laboral fijo en la Administración educativa del País Vasco, que tuvo lugar para quienes lo eran en las ikastolas como consecuencia del proceso de integración de estas en la escuela pública vasca iniciado por la Ley autonómica 10/1988, de 29 de junio, sobre confluencia de Ikastolas y la Escuela Pública; y de ese proceso tiene interés destacar aquí lo que se expone a continuación:

  1. Esa Ley 10/1988 del Parlamento Vasco ya habilitó a la Comunidad Autónoma del País Vasco a suscribir convenios con las ikastolas en orden a regular el régimen de transición a la condición plena de escuelas públicas (así se expresaba su preámbulo).

  2. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 octubre 1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, se hizo eco de ese proceso de integración en su disposición transitoria sexta :

    "1. El personal docente al servicio de los centros que, de acuerdo con los procesos previstos en la Ley 14/1983, de 14 de julio del Parlamento de Cataluña y en la Ley 10/1988, de 29 de junio, del Parlamento Vasco, se integre o se hubiera integrado en la red de centros públicos dependientes de las respectivas Administraciones educativas, podrá ingresar en la Función pública docente mediante pruebas selectivas específicas convocadas por las Administraciones educativas competentes, previa regulación de sus respectivos Parlamentos.

    1. Al personal que al amparo de lo previsto en el apartado anterior adquiera la condición de funcionario docente le serán reconocidos la totalidad de los servicios prestados en el centro docente integrado en la red pública.

    2. Los procedimientos de ingresos referidos en esta disposición sólo serán de aplicación durante un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley (este apartado fue modificado por la Ley 22/1993 )".

  3. Posteriormente, la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, estableció para esa confluencia un determinado plazo para que las ikastolas ejercieran su opción (disposición adicional séptima ), y autorizó al Gobierno para que dictará las disposiciones necesarias para la aplicación de la ley (disposición Final segunda ), y la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes no Universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estableció en su Disposición Transitoria Segunda lo siguiente:

    "1. Esta disposición transitoria es de aplicación:

  4. Al personal docente que tenga la condición de laboral fijo, reconocida por la Administración educativa, de las ikastolas que mediante el proceso previsto en la Ley 10/1988, de 29 de junio, del Parlamento Vasco, se integren en la escuela pública vasca.

    Tendrán la condición de personal laboral fijo reconocido de estas ikastolas el contratado con anterioridad al 18 de diciembre de 1987 y el que posteriormente haya sido contratado con este carácter en razón de la ampliación de unidades, reconocidas por la Administración educativa en aplicación de la citada ley.

  5. Al personal docente al servicio de las ikastolas y de los demás centros que se hallen integrados en la red de centros de los que es titular la Administración educativa, ya se haya derivado dicha integración de convenios autorizados por disposiciones legales, de fusiones con otros centros públicos o por transferencias desde otras Administraciones.

    1. Este personal podrá acceder a la condición de funcionario de carrera docente en el cuerpo que corresponda, siempre que reuniera los requisitos de titulación exigibles para ello, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional y de acuerdo con previsiones que se contienen en la legislación vigente, podrán ser convocadas por la Administración educativa.

    2. La convocatoria se efectuará una vez integrados los centros en la escuela pública, y en la misma se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias.

    3. Quienes participen y superen el proceso selectivo mantendrán el desempeño de sus puestos de trabajo, sin perjuicio de las adaptaciones que sea posible realizar en éstos como consecuencia de la catalogación de puestos de trabajo en centros docentes.

    4. Quienes no participen en el proceso selectivo o no lo superasen continuarán al servicio de la Administración con la relación que ostentaran, siendo sus plazas declaradas a extinguir, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de esta ley ".

OCTAVO

Las consideraciones que acaban de hacerse en el fundamento anterior imponen la conclusión, contraria a lo preconizado por el recurso de casación, de que la polémica reserva a personal laboral de determinados puestos docentes dentro de los centros públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco no es una disposición "ex novo" de los Decretos 7/2000 y 8/2000, sino una consecuencia obligada de lo establecido en normas preexistentes con rango de ley.

De lo cual se deriva el acierto de la falta de legitimación que fue apreciada por la Sala de instancia respecto de la impugnación de la Disposición Adicional Primera del Decreto 7/2000 porque, efectivamente, la nulidad de esos dos decretos no dejaría sin efecto la continuidad de dicho personal laboral en los puestos por ellos desempeñados que dispone esas normas ni, consiguientemente, generaría vacantes para poder ser objeto de convocatorias dirigidas a los funcionarios docentes; y porque la sentencia recurrida invoca expresamente a este respecto la Ley 30/1984.

Y como resumen y apoyo de lo anterior debe subrayarse lo siguiente:

  1. El proceso de integración de las ikastolas en la escuela pública dio lugar a que su personal laboral pasara a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y generó una situación similar a la contemplada en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984, consistente en la necesidad de hacer compatibles, de un lado, el interés de ese personal de conservar los derechos inherentes al vinculo laboral que poseía con anterioridad y, de otro, el interés público de aplicar lo antes posible el régimen funcionarial previsto como norma general en la ley para los puestos docentes.

  2. La disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1984 y disposición transitoria segunda de la Ley 2/1993 del Parlamento Vasco no sólo abordan situaciones semejantes sino que incluyen para ella una solución que es coincidente en lo esencial, pues se facilita la funcionarización de ese personal a través de unas pruebas excepcionales y, para quienes no participen en ellas o no las superen, se dispone su continuidad laboral.

  3. El respeto de los derechos anteriores exige que la continuidad, además de ir referida a la naturaleza laboral del régimen aplicable, afecte también al contenido del vinculo contractual de esa naturaleza que se poseía con anterioridad, lo que supone que el personal laboral debe conservar tanto la categoría profesional de docente como el puesto que efectivamente desempeñaba. Así resulta además de literalidad de la disposición transitoria quince de la Ley 30/1984 (que dice: podrá permanecer en el mismo), y así debe ser también interpretada la Ley autonómica 2/1993, no ya solo porque su texto no dice lo contrario, sino porque la posible duda, siguiendo una hermenéutica sistemática y teleológica, debe ser despejada a favor de ese respeto de la totalidad de los derechos anteriores.

NOVENO

Es así mismo acertada la falta de legitimación que la sentencia recurrida apreció en relación a las peticiones 1 y 2 de la demanda, referidas, como ante se expuso, a la nulidad total del Decreto 7/2000 y a la de sus artículos 10 y 11 y las adscripciones resultantes.

Ese Decreto 7/2000, por sí solo, no modifica en nada la situación jurídica individual del recurrente. Tiene razón, pues, la sentencia recurrida en lo que viene a razonar sobre que la nulidad de esa disposición general ningún beneficio le produciría y sobre que su legitimación sólo será de apreciar en aquellos actos que sean consecuencia o aplicación de ese Decreto 7/2000 que sí tengan una directa incidencia en la esfera de derechos e intereses individuales del recurrente.

Pero es que hay otras consideraciones que son convenientes y deben hacerse por ser aclaratorias de lo anterior.

Ese Decreto 7/2000 no es una regulación de los procedimientos de provisión de destinos que puedan convocarse para la cobertura de vacantes; es, como en la instancia vino a apuntar la Administración demandada, algo diferente: el acoplamiento o la redistribución de funcionarios que ya tienen un destino definitivo y que necesariamente ha de llevarse a cabo cuando tiene lugar una reorganización administrativa que consiste en dar una nueva configuración a los puestos que esos funcionarios ocupaban ya como destino definitivo.

No se trata, por tanto, de cubrir vacantes producidas por el cese o traslado de su anterior titular, sino de decidir como ha de tener lugar la permanencia de un colectivo de funcionarios con destino definitivo cuando se altera la configuración anterior que tenían sus plazas.

DÉCIMO

Todo lo anterior conduce a que no puedan considerarse fundadas las infracciones denunciadas en el recurso de casación y, consiguientemente, a declarar no haber lugar a él; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.100 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Baltasar contra la sentencia de 22 de enero de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 554/2000).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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