STS, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:6432
Número de Recurso260/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 260/2001 interpuesto por don Carlos Miguel , representado por el procurador don ELADIO CLEMENTE BRAVO contra Resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 12 de marzo de 2001 sobre archivo de legajo 80/2001.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Acuerdo recurrido es del siguiente tenor literal: "Por el presente le comunico que su escrito de fecha 1 de marzo de 2001, ha sido archivado por la Comisión Disciplinaria en su reunión del día 12 de los corrientes, con la referencia que se indica. El archivo trae su causa del informe del Servicio de Inspección, en que se afirma:

"Motivo de la propuesta de archivo: Se trata de una nueva queja a añadir a la ya formulada en su día cuyo archivo se acordó por esta Comisión Disciplinaria en relación a la recusación del Magistrado en los autos civiles nº 279/99 seguidos en el Juzgado en el que sirve: el nº NUM000 de DIRECCION000 , por concurrir causa de abstención, según el denunciante, derivada del parentesco del Magistrado con dos Letrados que ejercen en la misma demarcación.

Dicha recusación intentada en primera instancia fue inadmitida a trámite, pero actualmente tal decisión se encuenta recurrida, como reconoce el propio denunciante, ante la Audiencia Provincial de Lleida.

Por tanto, por el momento, se trata de una cuestión sometida actualmente a decisión jurisdiccional y no susceptible de valoración disciplinaria hasta que no esté resuelta".(...)"

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo don Carlos Miguel y, una vez recibida del Colegio de Abogados y de Procuradores de Madrid la designación de profesionales de los del turno de oficio para su representación y defensa, que tenía solicitada, por Providencia de 4 de septiembre de 2001 se concede a la letrada designada doña María Soledad Mesas Peiro el plazo de dos meses para la interposición del recurso.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por el procurador designado, don Eladio Clemente Bravo, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, por Providencia de 14 de noviembre de 2001 se dio traslado al procurador Sr. Clemente Bravo para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado con fecha 17 de diciembre de 2001, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicita a la Sala "dicte sentencia por virtud de la cuál, se anule y deje sin efecto la resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial, Comisión Disciplinaria, relativa al Archivo de Legajo 80/01."

QUINTO

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, con fecha 4 de febrero de 2002 presentó escrito en el que formuló los antecedentes y fundamentos que estimó pertinentes y solicitó a la Sala su desestimación.

SEXTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concede a las partes el término sucesivo de diez días para que presenten escritos de conclusiones. Trámite evacuado con sendos escritos que quedaron unidos a los autos.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2002 se declaran conclusas las actuaciones y quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

OCTAVO

Don Carlos Miguel , con fecha 27 de junio de 2002, presentó escrito suplicando a la Sala "interceda ante el Ministerio de Justicia en cuanto a que la Asistencia Jurídica (que tiene reconocida en el recurso de casación civil 4080/01) sea extensible a la defensa del Recurso presentado ante esta Iltre. Sala el día 20 de abril de 2001, todo ello en función de la pobreza ya certificada y cada día más acentuada."

La Sala, por Providencia de 6 de marzo de 2003, acuerda que "no procede acceder a lo solicitado, toda vez que tiene reconocido el derecho a la justicia gratuita y designados abogado y procurador de oficio para su representación y defensa en el presente recurso."

NOVENO

Mediante Providencia de 18 de junio de 2003 se señala para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial resolvió, en su reunión de 12 de marzo de 2001, archivar el Legajo nº 80/2001 abierto tras la denuncia que don Carlos Miguel presentó el 1 de marzo anterior por lo que entendía como actuación ilegal del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 don Felipe . En particular, el recurrente decía que el mencionado Magistrado, concurriendo en él causa de abstención y pese a haber sido recusado, siguió conociendo de las actuaciones del juicio de menor cuantía 297/99 en el que el denunciante está demandado, llegando incluso a "autorrepartirse" el pleito. La razón de la recusación es, según decía el Sr. Carlos Miguel , que dos familiares del Magistrado, su esposa y su suegro, ejercen la abogacía en la misma demarcación en que lo hacen dos letrados, los Señores Juan Manuel y don David , que "a título personal han demandado al compareciente", es decir al Sr. Carlos Miguel .

Con anterioridad el actor ya había dirigido otros escritos al Consejo General del Poder Judicial por los mismos motivos de fondo que ahora le mueven los cuales dieron lugar al Legajo 396/00 que, también, fue objeto de archivo por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 25 de septiembre de 2000. Las razones que condujeron a esa decisión fueron, por una parte, la de que no se derivaban de ellos motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por la vía disciplinaria y, por la otra, que la cuestión planteada era de índole jurisdiccional y, en consecuencia, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solamente pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos judiciales procedentes.

El archivo de la denuncia a la que se refiere el presente proceso se justificó por la Comisión Disciplinaria en los siguientes términos:

"Se trata de una nueva queja a añadir a la ya formulada en su día cuyo archivo se acordó por esta Comisión Disciplinaria en relación a la recusación del Magistrado en los autos civiles 279/99 seguidos en el Juzgado en el que sirve: el nº NUM000 de DIRECCION000 , por concurrir causa de abstención, según el denunciante, derivada del parentesco del Magistrado con dos Letrados que ejercen en la misma demarcación. Dicha recusación intentada en primera instancia, fue inadmitida a trámite, pero actualmente tal decisión se encuentra recurrida, como reconoce el propio denunciante, ante la Audiencia Provincial de Lleida. Por tanto, por el momento, se trata de una cuestión sometida actualmente a decisión jurisdiccional y no susceptible de valoración disciplinaria hasta que no esté resuelta".

SEGUNDO

En su demanda reitera los hechos ya aducidos ante el Consejo, para, fundándose en el derecho a la tutela judicial efectiva y en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sostener que, "dado que el Consejo General del Poder Judicial podría en su momento acordar las sanciones correspondientes contra el Magistrado recusado, entendemos debe no archivarse el expediente instado, hasta que no sea resuelta la recusación formulada en su día, y así evitar nuevas dilaciones en el futuro". Por todo ello, pide que anulemos y dejemos sin efecto el acuerdo recurrido. Luego, en el trámite de conclusiones, insiste en que concurre una necesidad imperiosa de que el Consejo no archive el expediente y alega que la propuesta de archivo presentada por el Servicio de Inspección vulnera su derecho a la obtención de la tutela de los Tribunales.

Por su parte, el Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso habida cuenta de que la cuestión está pendiente de lo que resuelva la Audiencia Provincial de DIRECCION000 . Subraya, además, que la recusación fue inadmitida a trámite en la primera instancia.

TERCERO

Hemos de precisar, en primer lugar, que el Consejo General del Poder Judicial no ha incoado ningún expediente disciplinario. El archivo al que se refiere el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que ha impugnado don Carlos Miguel lo es del legajo 80/2001 y de la denuncia que contiene. Dicho esto, debemos añadir que no es contrario a Derecho. En efecto, tal como resulta de lo actuado, la recusación que planteó el Sr. Carlos Miguel no fue admitida en primera instancia y está pendiente, cuando se presenta la denuncia y se resuelve por el Consejo, de lo que decida la Audiencia Provincial. Por tanto, es correcta la resolución adoptada. Sólo cuando se establezca jurisdiccionalmente sobre la procedencia o improcedencia de aquélla podrá, en su caso, plantearse la cuestión disciplinaria. No hay, pues, infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ni del artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 260/2001, interpuesto por don Carlos Miguel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de marzo de 2001, por el que se archivó el Legajo 80/2001. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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