Obligaciones tributaria. Recursos. Reclamaciones económico-administrativas

AutorRafael Calvo Ortega (director)

a) Aspectos generales. Plazo. Caducidad

SENTENCIAS

1) Los Sábados son días hábiles y se consideran tales para el cómputo para la interposición. STSJ de Madrid de 23-5-01. P. Sr. Zarzalejos Burguillo. JT 2002/231.

Fundamento Jurídico 2º: "La tesis que se acaba de exponer no se ve afectada por los argumentos invocados en el escrito de demanda, pues del cómputo del indicado plazo sólo se excluyen los domingos y festivos, pero no los sábados por ser días hábiles (artículos 48.1 de la Ley 30/1992 y 63.1 del Real Decreto 391/1996)".

2) Los TT.EE.AA son competentes para ordenar a la Administración la retroacción de actuaciones. STSJ de Castilla y León/Burgos de 28-9-01. P. Sr. Gete Andrés. JT 2002/1918.

Fundamento Jurídico 4º: "En definitiva, teniendo en cuenta -tal y como se desprende de la propia resolución del TEAR- que nos encontramos ante una retroacción del procedimiento inspector hasta el momento del acta a fin de que se redacte con la motivación exigible a la misma, procediéndose en consecuencia a la subsanación de mencionado defecto de forma, y no ante el inicio o superposición de una nueva actuación inspectora, deben decaer las argumentaciones actoras en orden a la incompetencia del órgano de revisión económico-administrativo que, como ya se ha dicho, goza de perfecta competencia para la ordenación de la retroacción de actuaciones acordada teniendo en cuenta el defecto de motivación apreciado".

3) El plazo para impugnar los actos de retención tributaria comienza cuando se comuniquen de forma fehaciente al interesado. El pago de las nóminas de las retribuciones no constituye acto administrativo. STSJ de Murcia, de 27-12-01. P. Sr. Moreno Grau. JT 2002/307. Igualmente, S. del mismo Tribunal, de 31-10-01.

Fundamento Jurídico 2º: "En parecidos términos se han pronunciado otros Tribunales Superiores de Justicia afirmando que el acto de retención de las cantidades a cuenta del IRPF, a los efectos previstos en el art. 123.2 RPEA, cuando se ha comunicado de forma presunta a través de las nóminas que reflejan el conjunto de las remuneraciones abonadas, no reúne los requisitos mínimos que necesariamente, so pena de consentido, lo hagan someterse al recurso pertinente, máxime teniendo en cuenta la consolidada jurisprudencia que declara que ni las propias nóminas tienen tal carácter en relación con los conceptos retributivos que contienen (sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 23-4-1992). Ni las nóminas para el percibo de haberes constituyen un acto administrativo propiamente dicho, ni la no reclamación contra las mismas supone un consentimiento del interesado, al faltar los requisitos esenciales de haber sido producido por órgano competente siguiendo el procedimiento establecido, con la necesaria fundamentación y notificación al interesado, con las expresiones exigidas por la Ley de

Procedimiento Administrativo; falta de requisitos que impide al administrado poder impugnar un acto que es inexistente o desconocido, tanto en su propia decisión, como en la motivación que le sirve de fundamento (sentencia de la AT de Albacete de 28-2-1985)".

4) Resoluciones sobre condonación: la motivación, tratándose de un acto graciable, no es la misma que cuando se resuelve sobre hipotéticos derechos del solicitante. SAN de 14-2-02. P. Sra. García García-Blanco. JT 2002/1211.

Fundamento Jurídico 3º: "El reproche de falta de motivación que las dos sentencias citadas como contradictorias hacen a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional no tiene en cuenta que, como la sentencia de 24 de septiembre de 1996 se cuida de precisar, la exigencia de motivación de un acto graciable, como es el de denegación de la condonación de sanciones, no resuelve sobre hipotéticos derechos del solicitante y no puede ser la misma que se produce en supuestos en que la resolución incide en verdaderos...

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