STSJ País Vasco 149, 17 de Febrero de 2006

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2006:149
Número de Recurso415/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución149
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 415/04 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 79/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

  2. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA Dª Mª DEL MAR DIAZ PEREZ En BILBAO, a diecisiete de febrero de dos mil seis.

La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 415/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: El Acuerdo adoptado en la sesión plenaria de 24 de diciembre de 2003 del AYUNTAMIENTO DE ERANDIO, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario de 2 de junio de 2003, en el apartado primero por el que se aprueban las monografías y organigramas y la Valoración de Puestos de Trabajo Definitiva.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Bruno , representado por la Procuradora Dª MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la Letrada Dª NEREA LANDA DE MIGUEL.

- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE ERANDIO , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ GUERRA y dirigido por el Letrado D. ALBERTO FIGUEROA LARAUDOGOITIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11de marzo de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª.

MARTA EZCURRA FONTAN actuando en nombre y representación de D. Bruno , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado en la sesión plenaria de 24 de diciembre de 2003 del AYUNTAMIENTO DE ERANDIO, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario de 2 de junio de 2003, en el apartado primero por el que se aprueban las monografías y organigramas y la Valoración de Puestos de Trabajo Definitiva; quedando registrado dicho recurso con el número 415/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por auto de 23 de julio de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso como indeterminada.

QUINTO

_ El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos .

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 13/02/06 se señaló el pasado día 16/02/06 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A) Objeto del proceso.

Es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso contencioso-administrativo las pretensiones de anulación y de reconocimiento de derecho ejercitadas por D. Bruno , en relación con el Acuerdo adoptado en la sesión plenaria de 24 de diciembre de 2003 del AYUNTAMIENTO DE ERANDIO, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario de 2 de junio de 2003, en el apartado primero por el que se aprueban las monografías y organigramas y la Valoración de Puestos de Trabajo Definitiva.

  1. Posición de la parte recurrente.

    En el escrito de demanda, se sostiene, en síntesis, que:

    1. El recurrente es funcionario de carrera de la Administración municipal demandada, ocupando el puesto de Operario Especialista (Código NUM000) de la Brigada Municipal de Obras adscrita al Departamento de Urbanismo, Medio Ambiente, Obras y Servicios de la Administración municipal demandada.

    2. La resolución del recurso de reposición incurre en vicio de radical nulidad por falta de la motivación exigida por el artículo 54 de la Ley 30/1992 .

    3. La valoración de puestos de trabajo se ha llevado a cabo prescindiendo del procedimiento establecido; alega que por parte de la Comisión de Valoración no se ha realizado ninguna comprobación directa sobre el puesto de trabajo que desempeña, mediante cuestionario, entrevista personal o informe del superior jerárquico. Lo que, a su juicio, vicia de radical nulidad el acuerdo municipal recurrido, de conformidad con el supuesto previsto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

    4. Sostienen que la valoración del puesto de trabajo considerado es disconforme a derecho, en razón de que:

    - Altera el contenido de la Monografía del puesto de trabajo, no recogiéndose todas las funciones básicas.

    - Efectúa una indebida valoración de determinados factores, en concreto, "Formación específica" que se le asimila a Peón cuando exige habilidades superiores y manejo de muy diversa maquinaria y vehículos por lo que entiende debe concederse una valoración de 2, en vez de 1; "Responsabilidad sobre relaciones" que entiende asimilable al puesto de Chofer y puntuado con 1,5 en vez de 1; "Iniciativa/autonomía" que entiende debe valorarse en grado 2 por no recibir instrucciones de persona alguna en cuanto al manejo de la maquinaria propia del puesto; "Responsabilidad por trabajo de otros" que entiende debe puntuarse en grado 1,5 al dar instrucciones y asumir el control y responsabilidad sobre el puesto de peón; y "Penosidad" por las condiciones ambientales en las que se desarrollan las tareas propias del puesto de trabajo.

  2. Posición de la Administración demandada.

    La Administración demandada solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por entender, en síntesis, que:

    1. La monografía del puesto de trabajo incluye todas las funciones básicas del puesto de Operario Especialista incluida la conducción y manejo de vehículos y maquinaria de obra y mantenimiento básico de los mismos y de la maquinaria, instrumental y aparataje precisos adquiriendo, si fuere preciso el dominio de determinadas técnicas específicas., al igual que los puestos de Oficial de Carpintería, Oficial Albañil y Oficial Jardinero.

    2. Los demandantes han tenido acceso al expediente de valoración de puestos de trabajo y han formulado alegaciones en el procedimiento seguido para la valoración del puesto de trabajo ahora impugnada. El Comité de Valoración aprobó, por unanimidad, la valoración de este puesto de trabajo, teniendo en cuenta la monografía así como las consideraciones expuestas por los ahora recurrentes en las alegaciones en su día presentadas.

    3. No se ha producido ninguna de las situaciones tipificadas como irregularidades procedimentales de conformidad con una consolidada jurisprudencia (apreciación a todas luces errónea de la realidad; vulneración del principio de igualdad; desconocimiento de norma imperativa; infracción manifiesta del manual de valoración).

    4. En cuanto a las cuestiones sustantivas, no resulta de aplicación al puesto de trabajo considerado el complemento específico reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1.b) de las Normas de desarrollo del Sistema de valoración de puestos y Retribuciones, aprobadas por la Corporación municipal. No procede, a este efecto, valorar el puesto de trabajo considerado atendiendo a las funciones que se afirman realizadas por los interesados.

    La parte demandante pretende sustituir el criterio del Comité de Valoración por el suyo propio, basándose en supuestos agravios comparativos en relación al tratamiento dispensado a los puestos de Enterrador, Chofer, o Capataz. No existe identidad entre las funciones que correspondan a dichos puestos por lo que una reclamación basada en la invocación de pretendidos "agravios comparativos" carece de viabilidad en aplicación de la garantía del derecho antidiscriminatorio.

SEGUNDO

No se aprecia falta de motivación en el acuerdo adoptado en la sesión plenaria del Ayuntamiento de Erandio de 24 de diciembre de 2003.

El artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, en su apartado b), prescribe la obligación de que el contenido de los actos...

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