STS, 7 de Febrero de 2004

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:722
Número de Recurso22/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de revision
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión interpuesto por "Unió Catalana d'Hospitals", representada por el Procurador Sr. Morales Price y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 17 de Abril de 2002, dictada en el recurso de apelación 4/16/2002, registro general 53/2002, formulado contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno, de fecha 12 de Noviembre de 2001, en recurso 78/2001, sobre Concesión de Ayudas a cargo del Plan Nacional de Formación Continua, en cuyo recurso de revisión aparecen, como partes demandadas, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Fundación para la Formacion Contínua, representada por el Procurador Sr. Lanchares Larré y también bajo dirección letrada, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, con fecha 17 de Abril de 2002 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Eduardo Morales Price, en la representación que ostenta de UNIÓN CATALANA D'HOSPITALS, contra resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar la sentencia objeto de recurso. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Unió Catalana d'Hospitals" formuló recurso de revisión con fundamento en que, después de pronunciada, se han recuperado documentos decisivos no aportados por fuerza mayor, que se concreta en la Sentencia 95/2002, de 25 de Abril, del Tribunal Constitucional, que concluyó que las cuestiones de gestión de los Planes Nacionales de Formación Contínua son competencia de las diferentes Comunidades Autónomas que tienen transferida esa competencia, en concreto de la de Cataluña, por lo que los efectos de tal sentencia se traducen en la nulidad de la parte de la convocatoria para la concesión de las ayudas establecidas en dicho Plan, que había sido determinada por órgano manifiestamente incompetente, como era, en su criterio, la Dirección General del INEM. Terminó suplicando la anulación de la sentencia y la concesión de la ayuda. Conferido traslado a las partes recurridas, se opusieron al recurso, por extemporaneidad en la presentación de la demanda y por falta de concurrencia del motivo de revisión aducido, posición esta que, asimismo, asume el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Fué señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Enero pasado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, en este recurso de revisión y sin identificar siquiera el motivo en que se pretende fundamentar entre los que figuran en el art. 102 de la vigente Ley de esta Jurisdicción -- aunque se aluda en el escrito de interposición, bajo la rubrica conjunta de "hechos y motivos", a un primero que se enuncia como que "después de pronunciada la sentencia se han recuperado mayor", lo que "parece" situarlo en el motivo del ap. a) del mencionado art. 102.1--, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 17 de Abril de 2004, que, conforme se ha resumido ya en los antecedentes, desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad "Unió Catalana d'Hospitals" contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de 12 de Noviembre de 2001, que, a su vez, había también desestimado el recurso interpuesto frente a resolución de la Dirección General del INEM, de 26 de Octubre de 2000, desestimatoria, asimismo, de la solicitud de dicha entidad de concesión de las ayudas pertinentes a cargo del Plan Nacional de Formación Continua con fundamento, sustancialmente, en que el escrito de aceptación de la subvención había sido presentado por la interesada fuera del plazo previsto en el art. 11.3 de la Convocatoria.

En concreto, la referida sentencia, lo mismo que la del Juzgado, partiendo de que el plazo de aceptación a que acaba de hacerse referencia era un plazo señalado en las bases de la Convocatoria del proceso para la concesión de las ayudas de referencia y que tales bases había sido consentidas por la recurrente, llegó a la conclusión desestimatoria del recurso, máxime cuando, en su criterio --en el de la sentencia, se entiende--, se trataba de una norma básica de la convocatoria y, en todo caso, no era de aplicación la norma del art. 76 de la LRJAP y PAC en relación al cumplimiento de trámites en los procedimientos administrativos, que, en cualquier caso, dejaba a salvo los diferentes plazos señalados para esa finalidad por las normas correspondientes, entre los que cabía incluir al fijado en la convocatoria de autos.

Por su parte, la entidad recurrente en esta revisión entiende que, aparte de que ya en las dos instancias había aducido que el señalamiento de un plazo de aceptación de la ayuda en principio concedida por las bases de la convocatoria era nulo por haber sido hecho por órgano manifiestamente incompetente, puesto que a su juicio debió hacerse por Orden Ministerial, la Sentencia 95/2002, de 25 de Abril, del Tribunal Constitucional, al haber resuelto que todas las cuestiones de gestión (tramitación, pago y justificación) de los Planes Nacionales de Formación Contínua eran competencia de las diferentes Comunidades Autónomas que tuvieran transferida dicha competencia y entre ellas la de Cataluña, que era la de su propio ámbito, había venido a corroborar la nulidad del requisito de aceptación en plazo de la concesión de la ayuda a que se refería el antecitado art. 11.3 de la Convocatoria de la Dirección General del INEM y, por ende, desde su punto de vista, debía tener la consideración de documento recobrado y decisivo para resolver, positivamente para la recurrente, la ayuda solicitada de 1.185.711,30 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, la Sala ha de anticipar que la cuestión aparece totalmente alejada de cualquier posibilidad de estimación de un recurso de revisión de una sentencia firme, como es la aquí impugnada.

En efecto. La propia parte recurrente confiesa ya que la sentencia constitucional mencionada con anterioridad "no puede calificarse de forma estricta de documento recuperado" (sic en el ap. 3º de su escrito de demanda de revisión). Sin embargo, pretende que esta sentencia sea aplicable retroactivamente al supuesto controvertido en la instancia con apoyo en que la denegación del acceso a las ayudas, que había sido decidida en las vías administrativa y jurisdiccional, tenía naturaleza sancionadora y, por tanto, en virtud de lo establecido en el art. 40 de la Ley 2/1979, de 3 de Octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional, podía desplegar su eficacia anulatoria de sentencias firmes que hubieran aplicado esa previsión inconstitucional de la tan repetida convocatoria.

Al razonar así, no cabe duda de que se desconoce totalmente la naturaleza de un recurso de revisión. Constituye este, conforme esta Sala tiene reiteradamente señalado, un remedio extraordinario no solo por su procedencia y motivación estrictamente tasadas, sino también por la propia excepcionalidad de los motivos mismos de revisión, que la recurrente, conforme se apuntó al principio, ni siquiera se ha preocupado de identificar. En el supuesto de autos, el motivo aducido pretende, como también antes se concretó, que una sentencia del Tribunal Constitucional posterior a la aquí impugnada sea nada menos que considerada documento "recobrado", es decir, existente con anterioridad a ésta y que, "por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" (requisito legal cuya obligada concurrencia la parte olvida) no pudo ser aportada al proceso. Efectivamente, la parte ni siquiera se preocupa de razonar donde están esas excepcionales causas obstativas de la aportación del "documento", por llamarlo de alguna manera, pese a que, como queda dicho, habían de concurrir, copulativamente, para que pudiera apreciarse su eficacia revisora.

Por lo demás, la entidad recurrente pretende la aplicación retroactiva de una sentencia constitucional (que resuelve un conflicto de competencia positivo y que no declaró la nulidad del precepto alguno, sino que se limitó, en cuanto aquí interesa, a declarar que la titularidad de la competencia en materia de formación continua de trabajadores correspondía a la Generalidad de Cataluña) sobre las erróneas bases de que se trataba de una sentencia declarativa de inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley y de que la susceptibilidad de esa aplicación retroactiva descansaba en el pretendido carácter sancionador que para "Unió Catalana d'Hospitals" tuvo la denegación de las ayudas que había solicitado, siendo así que, claramente, no concurría ni una ni otra condición y que, por ende, no podía atribuirse a la sentencia la naturaleza de "documento decisivo", esto es, de documento que, si hubiera podido ser considerado en la instancia, habría cambiado el sentido del fallo.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar la pretensión revisora aquí deducida, con la imperativa condena en costas y a la pérdida del depósito constituido que prescribe el art. 516.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.2 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, habida cuenta que la pretensión de inadmisibilidad por extemporánea presentación de la demanda revisora estaba supeditada a que a la tan repetida sentencia constitucional hubiera podido atribuirse a cualidad de "documento recobrado", cosa que, como se ha razonado antes, en manera alguna era factible.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a a revisión de la Sentencia firme de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 17 de Abril de 2002, recaída en el recurso de apelación al principio reseñado, con expresa imposición de costas a "Unió Catalana d'Hospitals" y con, asimismo, condena de ésta a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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