ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2003:2459A
Número de Recurso178/2002
ProcedimientoRecurso de Revisión
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

Primero

Por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí en representación del penado Adolfomediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha cuatro de Diciembre de dos mil dos, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia número 314, dictada el seis de Noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) que desestimaba el Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Penal número seis de Málaga (Procedimiento Abreviado 42/02) que condenó a Adolfocomo autor criminalmente responsable de un delito Contra la Hacienda Pública sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un año y tres meses de prisión con la accesoria legal de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y multa de 240.404,84 ?, con arresto sustitutorio, caso de impago, de dos meses y con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años, así como al pago de las costas procesales y por la vía de la responsabilidad civil a indemnizar a la Hacienda Pública (Agencia Estatal de Administraciones Tributarias) en 117.743,51 ? incrementando con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad mercantil "AIREMARDONA, S.L.".

Segundo

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal informa interesando de esa Excma. Sala que no autorice la interposición del Recurso por no darse ninguno de los supuestos del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que los hechos planteados se refieren a la postura jurisprudencial mantenida después de un cambio de legislación posterior a la Sentencia cuya revisión se pretende" (sic)

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Adolfose presenta escrito solicitando autorización para la interposición de recurso de revisión con base en el artículo 954.4º de la LECrim, esto es, en la aparición de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado. En la sentencia de la Audiencia Provincial contra la que ahora pretende interponer recurso de revisión, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que lo condenó como autor de un delito contra la Hacienda Pública.

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim- sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». Como se decía en el Auto de 25 de mayo de 1999, el recurso de revisión no puede apoyarse en un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, según se declaró en la STS de 23 de abril de 1982.

SEGUNDO

El artículo 954.4º de la LECrim exige que los nuevos elementos de prueba evidencien la inocencia del condenado. El solicitante se refiere a la entrada en vigor de un precepto legal, anterior a la sentencia de apelación, que entiende aplicable al caso, y que según sostiene, podría modificar el sentido del fallo. Y cita varias sentencias que realizan una interpretación del precepto que considera coincidente con sus pretensiones.

El recurso de revisión está concebido originalmente, dice la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1997, para remediar los errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción, y así se puede deducir si examinamos los cuatro supuestos del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que la indebida condena resulta de un erróneo relato de hechos probados, no de la infracción de un precepto penal erróneamente aplicado a los autores; por tanto, el recurso de revisión es una consecuencia de un "error facti" y no de un "error iuris"". (Auto TS de 18 de junio de 1998). No es posible, por lo tanto, alegar a través del recurso de casación lo que se considera una indebida o incorrecta interpretación y aplicación de la ley, que pudo y debió ser objeto de planteamiento y debate en la primera y en la segunda instancia.

Por otra parte, aun entendiendo que se hubiera podido producir un cambio jurisprudencial en la materia, tal eventualidad carecería de fuerza para quebrar los efectos de la cosa juzgada formal de una sentencia firme, y constituiría de aceptarse la tesis contraria, un elemento perturbador del principio de seguridad jurídica. Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de marzo y 13 de abril de 1.998, "es evidente, en este sentido, que no se reconoce una pretensión que permita modificar una resolución firme en sus fundamentos jurídicos sobre la base de modificaciones jurisprudenciales favorables al reo".III. PARTE DISPOSITIVA

NO HA LUGAR a autorizar a Adolfola interposición del recurso de revisión contra la Sentencia número 314, dictada el seis de Noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) que desestimaba el Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Penal número seis de Málaga (Procedimiento Abreviado 42/02) que condenó a Adolfocomo autor criminalmente responsable de un delito Contra la Hacienda Pública.

Remítase esta resolución a la Audiencia Provincial de Málaga a los efectos oportunos.

Así lo acordaron y firman los Exmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.

Luis-Román Puerta Luis Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Diego Ramos Gancedo

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