STS, 12 de Julio de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:5052
Número de Recurso24/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso de revisión núm. 24/2004, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Carlos Daniel, contra sentencias dictadas, con fecha 19 de abril de 2004, por la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por las que se desestimaron los recursos contencioso-administrativos núms. 8462/2000 y 8463/2000 formulados contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia (TEARG), de fecha 28 de octubre de 1999, dictadas en las reclamaciones núms. 54/731/98 y 54/732/98, interpuestas contra acuerdos de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los que se desestimaban sendos recursos de reposición interpuestos contra providencias de apremio relativas a liquidaciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992 y 1993. No se ha personado parte alguna como recurrida y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 19 de abril de 2004, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en los procesos 8462/2000 y 8463/2000 sendas sentencias con las siguientes partes dispositivas.

La primera: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-administrativo número 8462/2000, formulado por DON JULIO LÓPEZ VALCARCEL, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Carlos Daniel, contra resolución del TEAR de Galicia de fecha 28 de octubre de 1999 dictada en la reclamación económico-administrativa nº 54/732/98, contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Vigo por el que se desestima recurso de reposición contra PROVIDENCIA DE APREMIO clave de liquidación que se especifica, concepto: IRPF, ejercicio de 1993; cuantía 284.754 ptas. de principal y 56.951 de recargo de apremio; sin hacer expresa imposición de costas".

La segunda: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso- administrativo número 8463/2000, formulado por DON JULIO LÓPEZ VALCARCEL, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Carlos Daniel, contra resolución del TEAR de Galicia de fecha 28 de octubre de 1999 dictada en la reclamación económico-administrativa nº 54/731/98, contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Vigo por el que se desestima recurso de reposición contra PROVIDENCIA DE APREMIO clave de liquidación que se especifica, concepto: IRPF, ejercicio de 1992; cuantía 298.944 ptas. de principal y 59.789 de recargo de apremio; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra las citadas sentencias, la representación procesal de don Carlos Daniel interpuso recurso de revisión, por medio de escrito presentado el 25 de agosto de 2004 en el que solicita "se dicte sentencia en la que teniendo en cuenta la ausencia de distintas normas legales y de doctrina jurisprudencial así como las infracciones de normas legales contenidas en los Fallos desestimatorios Del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, objeto de este recurso, se acuerde la anulación de los fallos desestimatorios aludidos del referido Tribunal por ser contrarios a derecho y en su consecuencia sin eficacia legal alguna para mi representado [el recurrente]" (sic).

Por medio de otrosí segundo, se interesaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes, en relación con el artículo 438.3-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "la acumulación de los procedimientos a que se refieren los Fallos desestimatorios del T.S.J. de Galicia, objeto de este recurso".

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuó informe, por medio de escrito fechado el 25 de junio de 2005, en el que argumenta la procedencia de la desestimación del recurso de revisión.

CUARTO

Se señalo para votación fallo el 11 de julio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión, promovido en base al motivo previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , LJCA, 29/1998, de 13 de julio , se funda en las siguientes consideraciones.

  1. Con posterioridad a la fecha de notificación de las sentencias recurridas en revisión, el 28 de mayo de 2004 , el recurrente recibió del TEARG "sentencia favorable en relación con las sentencias desestimatorias y firmes del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [...]".

  2. El "Fallo del TEAR de Galicia antes citado, estimó en parte las pretensiones de mi representado [del recurrente] basándose en la ilegalidad de la notificación practicada por la AEAT de Vigo del IRPF de 1992, acordando la anulación de la liquidación referida, y ordenó dictar una nueva liquidación definitiva a este contribuyente por el citado impuesto y año aludido, lo que así se efectuó por la dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Vigo en escrito del que se dio traslado a este recurrente [...[".

  3. Destaca el recurrente que "el Fallo" del TEARG resolviendo favorablemente su reclamación es de fecha anterior a la fecha de las sentencias desestimatorias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que se recurren en revisión. Y en cumplimiento de esa liquidación definitiva, por la AEAT de Madrid se libraron varios cheques cruzados al recurrente que fueron hechos efectivos en su día.

  4. Según el recurrente, el contenido de la providencia de apremio correspondiente al año 1993 "no es sino la repercusión que la AEAT de Vigo efectuó al recurrente "de la ficticia deuda del mismo a esa administración tributaria por el referido impuesto en el año anterior" (sic).

En sucesivos apartados, la representación procesal del recurrente sostiene que los fallos desestimatorios del Tribunal Superior de Justicia de Galicia referentes a los años 1992 y 1993 carecen de la más mínima y sucinta motivación de normas jurídicas y de doctrina legal sobre diversos aspectos objeto del debate procesal, incurriendo en infracción de disposiciones constitucionales y legales, así como en la vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO

El recurso de revisión -como ha dejado sentado una reiterada jurisprudencia- tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-.

TERCERO

Respecto al concreto motivo alegado, el del artículo 102.1.a) de la LJCA 29/1998 ("recobrar, después de dictada la sentencia, documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado") la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión).

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-.

CUARTO

La doctrina expuesta sobre la naturaleza y alcance del recurso de revisión justifica que haya de quedar al margen de nuestra consideración la crítica directa- de falta de motivación, infracción de normas constitucionales y legales y vulneración de derechos fundamentales- que efectúa el recurrente con respecto a las sentencias objeto de revisión. No es este recurso un cauce procesal adecuado para volver a cuestionar por tales motivos unas sentencias que son firmes.

En definitiva, para la adecuada resolución del recurso de revisión de que se trata, únicamente cabe constatar si el documento que se pretende que sirva de base para dicho recurso cumple o no con los mencionados requisitos o exigencias.

El referido documento es una resolución del TEARG, de fecha 20 de noviembre de 2003, recaída en la reclamación núm. 54/563/00 interpuesta por el propio recurrente, don Carlos Daniel, contra acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1992. Cumple, por tanto, con el requisito de ser anterior a las sentencias objeto de revisión, de 19 de abril de 2004, y, de algún modo, con la condición de "recobrado" con posterioridad al momento en que precluyó la posibilidad de su aportación al proceso de instancia, si, como se dice, fue remitido el 23 de abril de 2004. Es, sin embargo, el carácter de "decisivo" para resolver la controversia la exigencia de más dudosa concurrencia en el documento que se examina.

QUINTO

Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya revisión se solicita, expresan en su fundamento jurídico segundo la razón de decidir, aquella por la que desestiman el recurso contencioso-administrativo promovido, en definitiva, contra las providencias de apremio.

En síntesis señalan:

  1. Se trata de un recurso contra la procedencia de la vía de apremio para hacer efectiva una cantidad adeudada por el recurrente como consecuencia de una liquidación paralela practicada por el concepto de IRPF, en un caso período de 1992 y en otro período de 1993, y, como es sabido, las causas de oposición están tasadas en el artículo 138 de la Ley General Tributaria (LGT ), desarrollado por el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación (RGR). Por ello, las sentencias cuestionadas rechazan todos aquellos motivos de oposición formulados distintos de los previstos en dichos preceptos. Examinan, sin embargo, la falta de notificación de la liquidación que da origen a la providencia de apremio impugnada.

  2. Consideran, bien hecha dicha notificación porque, según consta en el expediente, fue intentada por la oficina gestora en el domicilio consignado por el interesado en la correspondiente declaración, sin que sea óbice para su validez el que más tarde, por escrito de 14 de enero de 1998 se haya señalado un nuevo domicilio, puesto que "en el modelo 101 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declaración simplificada, documento de ingreso o devolución [se] hizo constar tanto en el epígrafe relativo al primer declarante como en la etiqueta adherida en ese epígrafe o apartado como domicilio del contribuyente" el que se indica.

    Rechazan, por tanto, la alegación relativa a la notificación porque ésta fue intentada en el domicilio que constaba a efectos fiscales en la Administración tributaria.

  3. No consideran prescrita la deuda porque el período necesario fue interrumpido por la actuación administrativa.

    Así pues, las sentencias justifican su fallo en que frente a las providencias de apremio no es posible alegar otras causas de impugnación distintas de las taxativamente enumeradas en los artículos 138 LGR Y 99 RGR , la notificación de las liquidaciones que sirven de base a las providencias apremio fueron practicadas correctamente y no se ha producido la prescripción de la deuda tributaria.

    La resolución del TEARG, de 20 de noviembre de 2003, que se aporta como documento "recobrado", dictada en la reclamación núm. 54/563/00, se refiere a acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria relativos al IRPF del ejercicio de 1992 y la estimación en parte o parcial se refiere al incremento de rendimientos del capital mobiliario. Respecto a tales rendimientos, se señala "el órgano gestor se limita a identificar las cuestas de las que derivan los ingresos y las retenciones que le imputa [al recurrente] pero como ya se hizo constar en la resolución de la reclamación nº 54/1518/96, en la que se planteaba la misma cuestión «no existe prueba documental bancaria alguna, como sería la apropiada al caso, que avale tal conclusión. Aceptar los hechos y las consecuencias tributarias que el órgano gestor pretende equivaldría, tal y como afirma el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de fecha 22 de marzo de 1995, a situar al contribuyente en una situación de indefensión difícilmente remediable; así pues dado que del expediente no cabe deducir de manera indubitada que el reclamante sea titular de los rendimientos de capital mobiliario en cuestión, debe anularse la liquidación provisional impugnada por falta de motivación». Por lo tanto al concurrir en este momento circunstancias similares también procede anular el acto impugnado". Y, a continuación, extrae, para los intereses de demora, las consecuencias derivadas de dicha anulación.

    En cumplimiento de la resolución del TEARG examinada (de 20 de noviembre de 2003, recl. 54/563/00), se anularía la liquidación A5460098150001022 por importe de 861,37 ¤, se practicaría otra nueva, reconociéndose el derecho a la devolución de 182,11 ¤.

SEXTO

La comparación de la resolución del TEARG con las sentencias judiciales cuestionadas no permite considerar, mediante provisional apreciación, que de haber sido presentada aquella en el proceso núm. 8462/2000, la decisión recaída en él hubiera sido de sesgo o sentido diferente. Pues, además, de ser diferentes las cuestiones suscitadas y los fundamentos utilizados en una y otra resolución, se refieren a actos administrativos de gestión distintos, sin conexión directa, y a períodos impositivos diferentes, 1992 en el caso de la resolución del TEARG y 1993 en el de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Con respecto al proceso núm. 8463/2000, pueden surgir dudas derivadas del hecho de que la resolución del TEARG y la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia se refieran al mismo período impositivo por el mismo impuesto, 1992 por IRPF.

Sin embargo, en primer lugar, como advierte el Ministerio Fiscal, se echa en falta un mayor esfuerzo dialéctico del recurrente para probar la eventual trascendencia de la reiterada resolución del TEARG, pues es a dicha parte a quien corresponde acreditar el carácter decisivo del documento que pretende hacer valer en la revisión de la sentencia firme objeto de su demanda.

En segundo lugar, se da la misma certeza sobre las diferencias apuntadas entre la resolución del TEARG y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recaida en el proceso 8.463/2000, en cuanto a las fundamentaciones o razones tenidas en cuenta para justificar sus respectivas decisiones.

Así, únicamente, podría inferirse incidencia o virtualidad para alterar el sentido de la sentencia firme, si la liquidación anulada por la resolución del TEARG fuera la misma que sirvió de base para dictar la providencia de apremio que el órgano judicial confirma. Pero no parece darse tal coincidencia, ya que una, la anulada por la resolución del TEARG, de 20 de noviembre de 2003, recaida en la reclamación económico-administrativa 54/563/00, es la A5460098150001022 por importe de 861,37 ¤; y otra, la que da lugar al apremio es la A5460097150000592 por cuantía de 298.944 ptas. de principal y 59.789 de recargo de apremio.

A esta misma conclusión de pluralidad de liquidaciones provisionales conduce, no sólo el relato que incorpora la resolución del TEARG invocada, de fecha 20 de noviembre de 2003 (reclamación núm. 54/563/00), sino también la afirmación de la resolución del TEARG, de fecha 28 de octubre de 1999 (reclamación 54/731/98) señalando que "de los antecedentes que obran en este Tribunal, se desprenden que la liquidación impugnada en la reclamación nº 54/1518/96 si bien fue practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, tenía clave liquidación nº A54600951500001921 y cuantía 112.998 ptas. por lo que no es la que da origen a la providencia de apremio impugnada [A5460097150000592 por cuantía de 298.944 ptas. de principal y 59.789 de recargo de apremio]".

SÉPTIMO

Los razones expuestos justifican la desestimación del presente recurso de revisión, con la obligada imposición de las costas y con la condena a la pérdida del depósito que resulta del artículo 516.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley 29/1998 .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Carlos Daniel, contra sentencias dictadas, con fecha 19 de abril de 2004 , por la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por las que se desestimaron los recursos contencioso-administrativos núms. 8462/2000 y 8463/2000, debemos declararlo, y lo declaramos, improcedente, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente y con la condena, asimismo, a la pérdida de depósito constituído, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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