ATS, 26 de Junio de 2001

PonenteJOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2001:1821A
Número de Recurso1508/2001
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 4/2001 la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 2 de Marzo de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de "PROYSEN, S.L.", contra la Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 26 de Marzo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por providencia de fecha 8 de mayo de 2001 se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportara copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de Diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC ; 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaida en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ); 3º) Cuando se tramiten conjuntamente recursos por infracción procesal y de casación se examinará, con carácter previo, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada. Si esta no fuese recurrible se inadmitiran ambos recursos ( D. Final 16.1, regla 5ª, párrafo primero, LEC ); si la resolución es recurrible en casación hay que diferenciar dos supuestos: 1º) resoluciones recurribles de los casos contemplados en los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC ; se examinará la admisión del recurso de casación según sus propias reglas ( 483.2 LEC ), mientras que la del recurso por infracción procesal se llevará a cabo por las suyas ( 473.2 LEC ), pudiendo ser inadmitido uno o ambos ( Disp. final 16ª , regla 5ª, párrafo primero, en relación con la regla 2ª, LEC ); 2º) resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2 LEC ; se examinará con carácter previo la admisibilidad del recurso de casación (483.2 LEC), si no se admite éste se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal formulado conjuntamente, la admisión del recurso de casación determina la ulterior resolución sobre la admisión del recurso por infracción procesal ( 473.2 LEC ), según establece la Disp. final 16ª , regla 5ª, párrafo segundo, LEC 4º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte; 5º) El nº 1º del art. 477.2 LEC ha de ponerse en relación con el art. 249.1, LEC, de manera que este caso se contrae a las sentencias recaídas en el juicio ordinario relativo a la tutela civil de cualquier derecho fundamental, salvo el de rectificación; el nº 2º del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con las demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; el nº 3 del art. 477.2 LEC ha de concordarse con los arts. 249.1(excepto su nº 2) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional; 6º) Como consecuencia de lo expuesto y atendido el art. 477.2 LEC, serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 68/1978, de 26 de Diciembre ; b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disp. transitoria quinta LEC ); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC ( Disp. transitoria tercera LEC ); 7º) Por lo que respecta al interés casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC.-

  2. - Pues bien, tales criterios resultan aplicables al presente caso, habida cuenta que la Sentencia cuyo acceso al recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se pretende data de fecha 21 de Febrero de 2001, y por tanto es posterior a la entrada en vigor de la nueva LEC. Interponiéndose de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación, ello determinará la procedencia del recurso extrarordinario por infracción procesal. Examinado el presente caso procede acordar la estimación del recurso de queja interpuesto y la revocación del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cáceres, porque habiéndose preparado el recurso de casación al amparo del art. 477.2.3 º LEC, esto es, alegando interés casacional, contra una sentencia dictada en un juicio de menor cuantía en el que se ejercitaba una acción de nulidad de nombre comercial y denominación social y de resarcimiento de daños y perjuicios, juicio de menor cuantía que siguió por razón de la materia, resulta que tal supuesto sólo tendrá acceso a la casación cuando el recurso presente interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ), ya que conforme a los criterios de esta Sala expuestos en el Fundamento de Derecho anterior de esta resolución, por razón de la cuantía únicamente serán susceptibles de recurso los juicios ordinarios que superen los veinticinco millones de pesetas, pero no los juicios, que, como el presente, siguen tal tramitación por razón de la materia, los cuales sólo podrán acceder a la casación cuando concurrran dos requisitos, a saber, que el recurso de articule por la vía del interés casacional previsto en el art. 477.2.3º de la LEC y, además, se acredite ese interés casacional en la fase inicial de la preparación conforme al art. 479.4º de la LEC, resultando indiferente en estos casos la cuantía del procedimiento. Tales requisitos resultan cumplidos en el presente caso, por cuanto se articula por la vía del art. 477.2.3º LEC y, además, el recurso se ha preparado correctamente, pues alegando la existencia de interés casacional, y denunciando la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cita varias sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, presupuestos que si bien se refieren de forma concisa, lo son en medida suficiente para proceder al control que han de efectuar las Audiencias a efectos de preparación, lo que determina el cumplimiento de los requisitos expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, y en consecuencia la estimación del presente recurso de Queja.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de "PROYSEN, S.L.", contra el Auto de fecha 2 de Marzo de 2001, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 21 de Febrero de 2001, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dichos recursos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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