ATS, 8 de Junio de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:7437A
Número de Recurso1507/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 146/2002 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera) dictó auto de fecha 3 de septiembre de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por la representación de D. Mauricio contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso por la indicada representación recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de noviembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Mauricio, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de marzo de 2004 se acordó requerir a la parte recurrente para que en el plazo de diez días aportase el original o copia testimoniada del poder otorgado a su favor o para que en el mismo plazo compareciese ante la Secretaría de esta Sala a fin de otorgar el correspondiente poder apud acta; y se acordó reclamar a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 146/2002 y de las actuaciones de las que trae causa el mismo, que debían ser recabadas del órgano jurisdiccional de primera instancia, si hubieran sido devueltos al mismo; dentro del plazo se acompaña al poder y, asimismo, se han recibido las actuaciones en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver adecuadamente el presente recurso de queja conviene tener presentes los antecedentes que seguidamente se exponen. Con fecha 24 de abril de 2003 la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia desestimatoria del recurso de apelación, que el ahora recurrente en queja había interpuesto junto con la mercantil codemandada en la instancia. En la diligencia de notificación de dicha sentencia a la Procuradora del recurrente -acto de comunicación que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2003- se indicaba que ésta quedaba instruida de los recursos pertinentes que podía ejercitar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. Con fecha 12 de junio de 2003 tuvo entrada en la Oficina de Reparto de la Audiencia Provincial de Barcelona el escrito de la representación procesal de la parte aquí recurrente mediante el cual promovía la declaración de nulidad parcial de la referida Sentencia, por carecer de la debida indicación de los recursos procedentes contra la misma, y en particular si contra ella cabía o no el recurso de casación. Admitido a trámite dicho escrito, por Auto de fecha 26 de junio de 2003 se dispuso no haber lugar a la declaración de nulidad de la Sentencia promovida por la representación procesal del recurrente. Dicho Auto fue notificado a la parte interesada el día 8 de julio siguiente, quien interpuso contra el mismo recurso de reposición dentro del plazo establecido en el art. 453 de la LEC 2000, puesto en relación con el art. 135.1 de la misma ley procesal. Mediante Providencia de fecha 16 de julio se inadmitió a trámite el recurso de reposición, conforme a lo establecido en el art. 240.4 de la L.O.P.J., resolución que fue notificada al recurrente el siguiente día 18 de julio. Con fecha 25 de julio tuvo entrada en la Oficina de Reparto de la Audiencia Provincial de Barcelona escrito de la parte recurrente preparatorio del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación contra la sentencia dictada por aquélla. Mediante Auto de fecha 3 de septiembre de 2003 la Audiencia denegó la preparación de los recursos por ser extemporánea, al haberse intentado después de haber transcurrido el plazo establecido para ello en los arts. 470.1 y 479.1 de la LEC 2000.

  2. - Expuesta la sucesión de actos que han conducido hasta el presente recurso de queja, debe recordarse, por un lado, que éste presenta una naturaleza netamente instrumental, en la medida en que su existencia viene dada en función y por razón de la procedencia de otro recurso, a cuyo examen se circunscribe su objeto. Por otro lado, resulta conveniente recordar también que el derecho a la utilización de los recursos es un derecho de configuración legal, supeditado en su ejercicio al cumplimiento de los requisitos de forma y a los plazos establecidos por el legislador, con la obligada precisión de que no existe un derecho ex constitutione a los recursos, salvo en la jurisdicción penal; de ahí que el Tribunal Constitucional haya recordado incesantemente que el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso que en las sucesivas, y que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se satisface asimismo con una resolución que declare la inadmisión de un recurso, siempre, claro está, que dicha decisión se funde en una causa legal de inadmisión, y que no responda a una interpretación y aplicación arbitraria de la norma o producto de un error patente (cfr. SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 63/1992, 161/1992, 148/94, 267/94, entre otras muchas). Y en punto a la observancia de los plazos legalmente establecidos para la preparación e interposición de los recursos el Tribunal Constitucional, con motivo de examinar el cumplimiento de los plazos para la preparación e interposición de los recursos de amparo, ha declarado que un recurso puede ser tenido por extemporáneo cuando la parte haya hecho uso de un recurso judicial improcedente, siempre que esta improcedencia sea manifiesta y notoria, que derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad, de suerte que no cabe ver la improcedencia si, atendidas las circunstancias, el recurso intentado buscaba o era la única forma razonable y habitual de reparar una supuesta indefensión, o si de las circunstancias del caso se colige que el recurrente obraba en la creencia de que hacía lo correcto y, por consiguiente, actuaba sin ánimo dilatorio, como así podría suceder si es la resolución judicial recurrida la que induce, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso (SSTC 224/1992, 253/1994, 19/1997 y 135/1997, entre otras). Al recurrente, pues, no le es dado hacer un uso de los recursos para encubrir una artificial prolongación de los plazos acudiendo para ello a medios de impugnación que en nada pueden remediar la denunciada infracción, o en contra frontalmente de lo dispuesto en la legislación procesal (SSTC 78/1988, 182/1993, 354/1993, 134/1998, y 201/98, entre otras muchas, y AATC 171/1984, 189/1984, 816/1986 y 28/1987, entre otros).

  3. - Pues bien, a la vista de lo anterior, no cabe sino desestimar el recurso de queja que se examina. De un lado, debe insistirse en que su objeto queda circunscrito al examen de la regularidad de la resolución denegatoria de la preparación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, en este caso fundada en el transcurso del plazo señalado en los arts. 470.1 y 479.1 de la LEC, que deben ser puestos en relación con la Disposición Final Decimosexta, apartado primero, regla tercera, de la misa ley procesal, sin que el ámbito objetivo del recurso permita, pues, la revisión de resoluciones que no admiten recurso alguno -como la que decidió acerca de la nulidad de actuaciones promovida por el recurrente-, y, en consecuencia, ya firmes, ni el planteamiento de un nuevo incidente de nulidad de actuaciones, o el examen de la regularidad de los actos procesales anteriores mas allá de lo que exija el que conforma el contenido propio de este recurso. Y de otro lado, si bien en conexión con lo anterior, y sin que se deba entrar a analizar la oportunidad de la admisión a trámite del denominado por el recurrente recurso de nulidad parcial contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial -en cuyo contenido no se encuentra la instrucción acerca de los recursos procedentes contra ella, que queda diferida al acto de notificación de la misma, como por otra parte ha recordado el Tribunal Constitucional (SSTC 155/91, 203/91 y 267/94)- , ni si el acto de comunicación satisface o no el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su aspecto o vertiente del derecho a la utilización de los recursos legalmente previstos, según la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a este respecto -exponente de la cual son las SSTC 70/84, 172/85, 145/86/107/87, 36/89, 376/93 y 267/94-, no puede desconocerse que la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación se intentó después de haber obtenido una resolución desestimatoria de la nulidad de actuaciones promovida contra la sentencia que se pretende revocar, y después de haber interpuesto contra dicha resolución un recurso de reposición, que se revelaba claramente improcedente, pues es notorio que contra la decisión que resuelve un incidente de nulidad de actuaciones promovido contra una Sentencia, hecho valer al margen de los recursos legalmente establecidos, no es dable interponer recurso alguno, según se desprende de la lectura de lo dispuesto en el art. 240.4 de la L.O.P.J.; como tampoco cabría interponer recurso alguno contra la resolución que decidiera sobre una eventual aclaración, subsanación o complemento de la resolución mediante la cual se instruye acerca de los recursos procedentes contra la sentencia (cfr. arts. 267 L.O.P.J. y 215.4 de la LEC), ni contra la que decidiera un eventual recurso de reposición contra el indicado acto procesal en solicitud de su revocación por incurrir en causa determinante de nulidad (art. 454 LEC, en relación con el art. 224 de la misma ley rituaria). Siendo así, el intento de interponer el recurso de reposición contra la resolución del incidente de nulidad, recurso que fue inadmitido a trámite, no puede sino considerarse como un iter inutile, una prolongación artificial del plazo de cinco días, dentro del cual el recurrente había de preparar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, el cual comenzó a correr desde el momento en que le fue notificada la resolución desestimatoria de la nulidad de actuaciones que había promovido, y que había transcurrido con exceso cuando presentó en la Oficina de Reparto de la Audiencia Provincial el escrito preparatorio de uno y otro. Al respecto, esta Sala tiene reiterado que no cabe eludir la preclusión y, en concreto, el plazo de cinco días de los arts. 470.1 y 479.1 LEC 2000, en numerosos supuestos en los que se han utilizado por las partes medios como la exigencia de instrucción de los recursos en la propia Sentencia de segunda instancia, u otros similares (así AATS, entre otros muchos, de 21-1-2003, 29-4-2003 y 23-3-2004, en recursos de queja números 1261/2002, 1156/2002 y 1454/2003 ).

  4. - La consecuencia de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la desestimación de la presente queja, como ya se ha anticipado, en la medida en que la decisión de la Audiencia que denegó la preparación de los recursos ha de estimarse ajustada a Derecho, tanto más cuanto el recurrente no puede escudarse con fundamento en una supuesta ausencia de los requisitos indispensables para que el acto procesal alcanzara su fin o en una supuesta indefensión derivada de la falta de la debida indicación de los recursos que resultaban procedentes contra la Sentencia cuya impugnación se persigue, y desde ahí intentar combatir la fundamentación del Auto denegatorio de la preparación de los recursos, si se atiende a que en la diligencia de notificación a la Procuradora del recurrente se hace constar que ésta quedaba instruida de los medios impugnatorios de los que podía hacer uso mediante la misma fórmula que fue empleada en la notificación de las demás resoluciones dictadas por la Audiencia, que en otros casos no ha merecido reproche alguno por parte del recurrente; que éste se hallaba oportunamente representado por causídico y asistido de letrado, y, por lo tanto, contaba con la dirección técnica dispensada por estos facultativos; y que esta Sala, desde la adopción en la Junta General de Magistrados de 19 de diciembre de 2000 de los criterios interpretativos de las normas reguladoras de los recursos extraordinarios en la LEC 1/2000, ha elaborado una consolidada y pormenorizada doctrina, plasmada en innumerables Autos resolutorios de recursos de queja, e incluso dictados en la fase de admisión de los recursos, acerca de los presupuestos de recurribilidad y los requisitos para la preparación e interposición de los recurso extraordinario por infracción procesal y de casación que diseña la nueva ley de procedimiento, criterios que se han visto confirmados por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 108/2003 y 46/2004.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría , en nombre y representación de D. Mauricio, contra el Auto de fecha 3 de septiembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), denegó tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación contra la Sentencia de 24 de abril de 2003, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, a la que se devolverán las actuaciones .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • AAP A Coruña 103/2009, 17 de Septiembre de 2009
    • España
    • 17 Septiembre 2009
    ...normas del país de origen atribuyen a órganos administrativos la facultad de resolver divorcios de mutuo acuerdo. Como señala el Auto del TS de 8 junio 2004 (JUR 2004\183192 ), entre otros: «no se alza contrario al orden público español el hecho de que la resolución por reconocer presente u......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR