STSJ Galicia , 18 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:9605
Número de Recurso8854/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008854 /1997 RECURRENTE: SAVENGO, S. A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1179/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. ENRIQUE GARCIA LLOVET En la Ciudad de A Coruña, dieciocho de diciembre de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008854 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por SAVENGO, S. A., domiciliado en Polígono de la Grela (La Coruña), representado por D/ña. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado D/ña. JOSE ENRIQUE DIAZ TOVAR, contra Acuerdo de 7 -3 -97 estimando parcialmente las Rec. 15 /4352 /95 y 15 /1500 /96 contra otro de la Dependencia Regional de Inspección sobre liquidación practicada por retenciones a cuenta del I. R. P. F., años 1989 a 1990.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 5.507.621 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 4 de Diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El Procurador recurrente D. Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de SAVENGO S. A. impugna en este recurso los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección estimando parcialmente recurso de reposición promovido frente a liquidación practicada por retenciones a cuenta del IRPF, ejercicios 1999, 1990, 1991 y 1992, como consecuencia de acta de disconformidad cuyo número refiere y contra acuerdo de la misma Dependencia imponiendo sanción al considerar infracción tributaria grave los hechos que dan lugar a la liquidación de referencia.

  2. - El recurrente pretende que se deje sin efecto la liquidación recurrida y en cualquier caso la sanción impuesta para ello alega en esencia:

    Que ha de considerarse prescrita no sólo la correspondiente a 1989 sino también la correspondiente al segundo, tercer y cuarto trimestre de 1990 y primer trimestre de 1991 y lo mismo sucede con el derecho a sancionar esos períodos impositivos, por cuanto que con posterioridad a la fecha de resolución se promulgó la Ley 1 /98 de 26 de diciembre de derechos y garantía de los contribuyentes que establece el plazo de prescripción en cuatro años, por cuanto que la Ley entró en vigor el 1 de enero de 1999 según disposición final séptima y en ella la no referencia ya a la fecha de realización de aplicar el nuevo plazo a los hechos imponibles realizados con anterioridad al 1 de enero de 1999. Que los Reales Decretos 2384 /81 y 1841 /91 en lo que se refieren al mínimo del año anterior son ilegales o al menos suscitan dudas por basarse en factores económicos pretéritos y no futuros al margen de toda previsión legal, con lo que se vulnera asimismo el principio de reserva de ley. Que en relación con las retenciones de honorarios profesionales el TS en las sentencias que cita admitía -arguye- la existencia de deslegalización y esa técnica tiene límites como afirma el TC en la sentencia que igualmente cita. En el presente caso ciertamente ni la Ley 44 /78 ni la 18 /91 dotan de cobertura a tales Reales Decretos; tan solo se limitan a identificar al sujeto retenedor y a describir el supuesto de hecho de la retención de modo absolutamente genérico; esa parquedad está lejos de las exigencias del TC. En relación al íntegro la resolución recurrida limita su elevación al año 1993 lo que puede calificarse de sorprendente y que en absoluto puede aceptarse dado la identidad literal del art. 98.2 de la Ley 18 /91 y el art. 36.1 de la Ley 44 /78 y lo rotundo de las sentencias de la Audiencia Nacional que cita.

    Que en relación con la infracción imputada ésta no existe sobre la base jurisprudencial que alega.

    La Administración demandada comparece en el proceso, no obstante, no evacua la contestación en el plazo que le fue conferido, por lo que se declaró caducado el derecho y por perdido el trámite de contestación a la demanda por providencia de fecha 22 de marzo de 1999.

  3. - Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, ha sido criterio constante y reiterado de esta Sala el de aplicar del plazo quinquenal de prescripción establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1 /98, de 26 de febrero. A partir de la entrada en vigor de dicha Ley 1 /98, sin embargo, se reduce a cuatro años el plazo general de prescripción en materia tributaria, plazo de cuatro años que ha resultado refrendado por la publicación del R. D. 136 /2000 de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero de 2000), cuya disposición final cuarta, ordinal 3 dispone lo siguiente...la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1 /98) al art. 64 de la Ley General Tributaria..., en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometidas las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

    Con independencia de las críticas que la técnica legislativa utilizada pueda merecer, e incluso la censura que desde la óptica del principio de legalidad tributaria (art. 31.3 y 133.1 de la Constitución) pueda efectuarse a dicha Disposición Final, lo cierto es que sus taxativos términos no dejan lugar a dudas, tal y como asimismo se expresa en la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto 136 /2000, en la que se alude, expresamente "... a que se reduce a cuatro años... el plazo general para exigir las deudas tributarias", añadiéndose que se debe destacar "... a estos efectos, la mención que, en relación con los nuevos plazos de prescripción se realiza, para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación".

    Así pues, ha de concluirse que a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubiera realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado instaurado en cuatro años.

  4. - Tal art. 64 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 1 /98, aplicable al caso según lo razonado en el fundamento jurídico anterior, establece que "Prescribirá a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; b) La acción para exigir el pago de la deudas tributarias liquidadas; c) La acción para imponer sanciones tributarias; d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos", y el art. 66 añade que: "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible".

    De esta forma, el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar se interrumpe por la acción inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

    Sin embargo, el párrafo segundo del art. 31.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dispone que "Se consideraran interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue...

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