STSJ Asturias 532/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
ECLIES:TSJAS:2006:983
Número de Recurso382/2002
Número de Resolución532/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 532 -R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL BARRIL ROBLES

D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

En Oviedo a cinco de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 382-02 interpuesto por GARAJE CERVANTES 27, S.A. , representado por la Procuradora Sra. Fernández Mijares Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada del Sr. Robles Moran, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acordando la anulación de la resolución recurrida. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 29 de octubre de 2002 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 29 de marzo, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente, GARAJE CERVANTES, 27, S.A., impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (TEARA) de 09.11.2001, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números 33/1393/00 y 33/3519/00, acumuladas en la primera, formuladas a su vez contra los acuerdos de 08.05.2000, por el que se eleva a definitiva la propuesta de regularización de la situación tributaria del contribuyente contenida en el acta de disconformidad A02 nº 70258484 por el concepto tributario de Impuesto de Sociedades del período 1996, resultando una deuda tributaria de 100.652,3 € (cuota: 84.675,99 € e intereses de demora: 15.076,,31 €), y de 28.08.2000, por el que se dicta resolución sancionadora de referencia A51-71069951 que contiene una sanción por infracción tributaria grave por importe de 77.179,89 €.

La Administración demandada se opone al recurso, dando por reproducidas las motivaciones fáctica y jurídica contenidas en el expediente.

SEGUNDO

La parte demandante alega en la demanda, en síntesis:

  1. - Que ha caducado el procedimiento inspector al prolongarse la actuación inspectora más de 12 meses, conforme establece el artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , por causas no imputables al contribuyente. Pues bien, del examen de lo actuado se desprende, como se refleja en la resolución recurrida, que a su vez se remite en este extremo tanto a lo reflejado en el acta e informe ampliatorio, como en el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto, que aun cuando las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación tuvieron lugar entre el 09.09.1998 (notificación de la comunicación de inicio) y el 01.06.2000 (notificación del acuerdo del Inspector Jefe Adjunto que las pone fin), es lo cierto que tales actuaciones tuvieron que aplazarse en repetidas ocasiones al no aportarse por la recurrente la documentación previamente solicitada y por incomparecencias en las fechas acordadas, incardinándose el supuesto contemplado en el artículo 29,2 de la Ley 1/1998 , aplicable al presente caso, dada su vigencia de

    19.03.1998 a 30.06.2004. Asimismo, ha de recordarse que la consecuencia prevista en el artículo 29,3 de la citada Ley para el caso de interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario (que no es el caso, como se ha indicado), o del incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, es la de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones, previsión específica que impide acudir a otros expedientes normativos integradores, a título supletorio.

  2. Que los ingresos efectuados en la cuenta abierta en BANESTO, Sucursal de Santiago de Compostela, son en realidad operaciones realizadas por cuentas de los socios para salvar periodos de dificultades de tesorería y que aparecen contabilizadas en las cuentas corrientes con socios. Sin embargo, la recurrente no justifica el hecho que alega, la realidad de tales aportaciones de los socios, pues como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, no aporta justificantes que puedan amparar las anotacionescontables y los movimientos de las cuentas 553.1 y 553.2, siendo así que una simple anotación contable sin justificación del hecho indicado no refleja la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Asimismo y en punto a la alegación que realiza sobre la ausencia de los apuntes contables de dichas cuentas y de los extractos bancarios aportados por el contribuyente, de manera que el expediente de gestión estaría incompleto, ha de indicarse que aun cuando el motivo impugnatorio es el de que los ingresos efectuados en la cuenta referida, abierta en BANESTO, responden a aportaciones de los socios para salvar dificultades transitorias de tesorería, lo que según la propia recurrente se desprendería del examen de la contabilidad de la sociedad, ya se ha hecho constar que tal contabilidad, a falta de justificantes (que en modo...

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