STSJ Comunidad de Madrid 10053/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:418
Número de Recurso1206/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10053/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 10053/2009

Recurso 1206/06

SENTENCIA NUMERO 10053

---TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCION QUINTA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1206/06, interpuesto por doña Filomena , representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Trigueros, contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 29 de mayo de 2006; siendo parte el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y asistido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 26 de junio de 2.007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba tras el trámite de conclusiones se señalaron las presentes actuaciones para la votación y fallo el día 22 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la impugnación de la Resolución del TEAR de fecha 29 de mayo de 2006 que desestima reclamación económica interpuesta contra:

.- Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 20.9.2002, por el que se practica liquidación derivada de acta de disconformidad nº NUM000 , IRPF, ejercicios 1996, 1997 y 1998, por importe de 40.619'88 euros.

.- Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 14.4.2003, por el que se impone sanción por infracción tributaria grave derivada de acta de disconformidad nº NUM000 , IRPF, ejercicios 1996, 1997 y 1998, por importe de 25.868'22 euros.

La liquidación impugnada, referente a los tres ejercicios regularizados, disminuye la deducción por gastos de enfermedad declarada, al no cumplir la documentación aportada los requisitos de deducibilidad previstos en la normativa aplicable; además, fija incrementos de patrimonio no justificados, calculando un incremento de patrimonio no justificado de 10.000.000 ptas; y, respecto de las disminuciones de patrimonio irregulares expresa que las declaradas por el obligadotributario en 1998 corresponden en realidad al ejercicio 1999.

SEGUNDO

El recurrente expresa como motivos de oposición a la citada liquidación y sanción los que a continuación se expresan de manera sintética:

.- Respecto a la deducción por gastos de enfermedad, señala que la justificación de los gastos por enfermedad deba ajustarse al extremo rigor formal exigido por la normativa. En su opinión los recibos aportados son plenamente justificativos de los gastos por enfermedad en que ha incurrido.

.- Respecto al incremento no justificado de patrimonio, indica que dicha cantidad figuraba ya consignada en sus declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1996 y 1997, y que en el ejercicio 1998 no se ha acreditado que exista una variación en el Patrimonio y su declaración de 1998 goza de presunción de certeza conforme al artículo 116 de la LGT. El importe que el actuario "descubre" en 1998 , ya había sido declarado en los dos años anteriores.

Todo incremento de patrimonio exige que concurra una "variación" en el valor del Patrimonio y una "alteración" en su composición. En el presente caso, no hay variación (se sigue teniendo el mismo patrimonio que en el año anterior), existiendo sólo una mera alteración en la composición del mismo.

.- Respecto a la disminución de patrimonio irregular, expresa que la imputación debe efectuarse al año 1998 dado que aún cuando las escrituras de cesión de crédito y de venta de acciones son del año 1999 las cantidades allí indicadas fueron recibidas en el año 1998 tal y como se expresa en las mismas escrituras.

.- En cuanto a la sanción, alega infracción del artículo 49.2.j) del Reglamento de Inspección en relación con el artículo 60.4 lo que determina la extemporaneidad de la incoación del procedimiento sancionador dado que el mismo debió iniciarse el 18 de agosto de 2002 y no el 10 de octubre; además, expresa que no concurre el elemento de culpabilidad.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la demanda en los siguientes términos:

.- Respecto a la deducción por gastos de enfermedad, señala que los documentos incorporados en algunos casos no identifican al beneficiario o no se corresponden con medicamentos, ni pueden incluirse gastos que no se corresponden con enfermedades o donaciones a instituciones.

.- Respecto al incremento no justificado de patrimonio, indica que el 20 de enero de 1998 se produjo un ingreso en una cuenta conjunta de la recurrente y de su esposo sin que se justifique su procedencia, respecto de la cuantía fijada en las declaraciones de Patrimonio indica que no figura en las mismas nada que pueda identificar tal cantidad a tanto alzado con una cantidad en metálico la cual, además, desapareció en la declaración de 1998.

.- Respecto a la disminución de patrimonio irregular, niega la eficacia de los documentos privados aportados dado que las escrituras públicas no son elevación de las mismas por lo que al amparo del art. 1227 del Código Civil será la fecha de estas la que produzca efectos respecto a terceros de ahí que la liquidación sea conforme con el artículo 56 de la Ley 18/1991 y 14 del Reglamento del Impuesto.

.- Respecto a la extemporaneidad de la incoación del procedimiento sancionador señala que el artículo 49.2.j) del Reglamento de Inspección sólo es aplicable cuando el Acta haga constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura del expediente sancionador lo que no acontece en autos y sin que concurra plazo de prescripción para ejercer la acción. También expresa la existencia de motivos suficientes para apreciar la culpabilidad.

CUARTO

Analizando las impugnaciones relativas a la liquidación comenzaremos por los gastos de enfermedad respecto de los cuales dispone el artículo 78 LIRPF lo que sigue: "Deducciones. Dos. Deducción por gastos de enfermedad. El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las personas por las que tenga derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del sujeto pasivo y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos".

A su vez el citado RIRPF dispone al efecto cuanto sigue: "Artículo 32. Deducción por gastos de enfermedad. Uno . En concepto de gastos de enfermedad se deducirá el 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las personas por las que tenga derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del sujeto pasivo y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.

Como gastos por razones de enfermedad, accidente o invalidez se considerarán, entre otros, los siguientes: 1) Los de odontología, incluso las prótesis dentarias. 2) Los de oftalmología, incluso gafas y lentillas graduadas. 3) Los de tratamientos de recuperación. 4) Los aparatos ortopédicos. 5) Los de clínica que, en su caso, correspondan al acompañante del enfermo. 6) Los de servicios de cuidado de enfermos prestados por personal sanitario. 7) Los producidos a invidentes, minusválidos físicos o psíquicos, en el grado establecido en el art. 31 de este Reglamento , que se refieran tanto a personas como a medios para su necesario cuidado y posible vida normal. 8) Los desplazamientos y estancias por razón de consultas médicas del enfermo y un acompañante. 9) Los de tratamientos en balnearios y estaciones termales en virtud de prescripción facultativa debidamente acreditada. No serán deducibles por este concepto los originados por cirugía estética, siempre que ésta no esté motivada por razones de enfermedad, accidente o exigencias profesionales.

Dos. Esta deducción estará condicionada a su justificación documental ajustada a los requisitos exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales".

En la declaración correspondiente al ejercicio 1996 la recurrente declaró una cuantía de gastos de enfermedad de 740.627 pesetas, lo que le supuso una deducción de 111.094 pesetas. De aquella cuantía la Administración entendió que sólo se justificaba una cuantía de 618.613 pesetas lo que supuso disminuir la deducción en 18.302 pesetas. Las citadas 618.613 pesetas se corresponden con una factura emitida por la Clínica Universitaria de la Faculta de Medicina de la Universidad de Navarra obrante a los folios 470 y 471 del expediente. El resto, 122.014 pesetas, se corresponde con el 50% de los recibos emitidos por una farmacia a nombre del Sr. San...

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