STS, 27 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8036/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Manuel, don Augusto, doña Amparo y don Fermín, representados por la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez, contra la sentencia de 2 de junio de 2004 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contenciosoadministrativo núm. 1791/2003).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y la AGRUPACIÓN INDEPENDIENTE DE BORMUJOS LA PALOMA (A.I.B.L.P) representada por el Procurador don José Antonio Sandín Fernández; y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte recurrida que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Carreras de Egaña, en representación de D. Juan Manuel, D. Augusto, Dª Amparo y D. Fermín, contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 10 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Interior de 23 de enero del mismo año, por no vulnerar dichas resoluciones el derecho fundamental reconocido en el art. 23 de la Constitución, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de don Juan Manuel, don Augusto, doña Amparo y don Fermín promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se sirva casar la Sentencia, dictando otra conforme con el Suplico de la demanda interpuesta en el procedimiento referido, con imposición de las costas conforme a Ley. (...)".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió:

"(...) dicte sentencia desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

La representación de AGRUPACIÓN INDEPENDIENTE DE BORMUJOS LA PALOMA (A.I.B.L.P) también se opuso al recurso, reclamando en el escrito en que así lo hizo lo siguiente:

"(...) dicte Sentencia desestimándolo, por ser conforme a derecho la Resolución judicial impugnada".

SEXTO

El MINISTERIO FISCAL ha realizado alegaciones en las que sostiene que procede desestimar el recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de diciembre de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de 23 de enero de 2003 de la Dirección General de Política Interior decidió la inscripción de la formación política AGRUPACIÓN INDEPENDIENTE DE BORMUJOS LA PALOMA (A.I.B.L.P.).

Don Juan Manuel, don Augusto, doña Amparo y don Fermín, actuando como miembros de la AGRUPACIÓN INDEPENDIENTE DE BORMUJOS (AIB), plantearon contra la anterior resolución el recurso de alzada núm. 2919/2003, por el que pedían la nulidad de la inscripción en razón a la coincidencia de denominaciones.

Fue desestimado por la resolución de 10 de abril de 2003 de la Subsecretaría del Ministerio el Interior.

El proceso de instancia lo promovieron las personas antes mencionadas por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio el Interior que ha sido citada.

La demanda formalizada en ese proceso de instancia postuló lo siguiente:

"la nulidad de la Inscripción del partido político AGRUPACIÓN INDEPENDIENTE DE BORMUJOS LA PALOMA, por infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 6/2002 sobre partidos políticos y vulneración del derecho fundamental a la libre participación política activa y pasiva en procesos electorales, declarando además nula la resolución (...) aquí impugnada, con las consecuencias de Ley, a determinar en ejecución de sentencia (...)".

La Sala de instancia desestimó el anterior recurso contencioso-administrativo en la sentencia que es objeto del actual recurso de casación, que ha sido Interpuesto así mismo por don Juan Manuel, don Augusto, doña Amparo y don Fermín .

El recurso de casación denuncia dos grupos de infracciones en sus motivos I y II, formalizados respectivamente a través de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA).

SEGUNDO

La delimitación que la sentencia recurrida hace del litigio por ella enjuiciado y los razonamientos con que justifica su pronunciamiento, expuestos aquí en lo fundamental, se pueden sintetizar en lo que continúa.

Después de reseñar en el fundamento de derecho (FJ) primero la posición procesal de todos los litigantes, en el segundo se señala que la cuestión litigiosa se ciñe a dilucidar si se ha infringido el derecho de fundamental de los recurrentes reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución (CE ) y se hace esta puntualización: que es improcedente el fundamento autónomo del recurso en el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de 26 de junio, de Partidos Políticos, dado el estricto objeto del procedimiento especial utilizado, por lo que esa infracción legal sólo es posible valorarla "en cuanto interesa al derecho fundamental del art. 23 ".

A continuación hace esta afirmación fáctica:

"(...) la copiosa prueba documental obrante en el procedimiento es suficiente para advertir que la denominación del nuevo partido político coincide sustancialmente con la de la antigua agrupación electoral, a cuyo nombre se limita añadir las palabras La Paloma, evocando el símbolo usualmente utilizado por la antigua Agrupación. El aprovechamiento o uitilización por la entidad demandada de la denominación de la AGRUPACIÓN INDEPENDIENTE DE BORMUJOS es indudable para la Sala, sin que ello dé base suficiente para prejuzgar sobre la legitimidad de dicho uso".

Más adelante, en ese mismo FJ segundo, se destaca la trascendencia que la jurisprudencia de amparo constitucional ha reconocido a la denominación de las formaciones políticas y se afirma que, en lo que hace al ámbito de fiscalización de la Administración sobre la inscripción de los partidos políticos, ha habido una evolución que, en el entender de la Sala de instancia, tiene su adición más sobresaliente en las prohibiciones que sobre la denominación de los partidos se contiene en el apartado 1 del artículo 3 (de la L.O. 6/2002 ). Con ese punto de partida, la sentencia recurrida declara que la función asignada en la nueva ley al encargado del Registro comprende

comprobar, además de otros requisitos, los relativos a la denominación de la inscripción, comprobación que no queda reducida a los datos existentes en el mismo registro, es decir, a la semejanza o identidad con otros partidos ya inscritos, extendiéndose también a datos externos como la denominación con entidades preexistentes o marcas registradas.

Y añade seguidamente que esa ampliación de funciones debe interpretarse y aplicarse de modo restrictivo.

El FJ tercero es el que viene a contener las razones principales utilizadas por la Sala de instancia para justificar su pronunciamiento desestimatorio.

Señala, en primer lugar, que han de tenerse en cuenta estas dos circunstancias concurrentes en el hecho litigioso. La primera es que la denominación coincidente con la el nuevo partido corresponde a una agrupación electoral, ente definido por su temporalidad restringida a un único período electoral, por lo que, concluida su vigencia, es inviable extender la protección de la titularidad de la denominación (dejando a salvo los derechos que los integrantes de la agrupación pudieran tener sobre la denominación, que no serían de naturaleza electoral). Y la segunda es que tanto los recurrentes como los fundadores del nuevo partido pertenecieron a la misma Agrupación en diversos procesos electorales (se indica, de manera especial, que don Augusto se ha presentado reiteradamente en el primer puesto y ha ostentado el cargo de Alcalde).

Después de reseñar esas dos circunstancias, la sentencia hace esta afirmación:

"Dadas las disensiones entre ambos grupos, lo que en realidad late en este recurso es cual de ellos ostenta mejor derecho para el uso a la denominación".

Argumenta seguidamente que, en virtud del artículo 3.1 de L.O. 6/2002, y más aún desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, la competencia de la Administración excedería con mucho las previsiones legales y constitucionales si tuviera que calificar la eventual inducción a la confusión entre cualquier entidad preexistente y un partido de nueva inscripción, ya que esta actividad conllevaría en muchas ocasiones resolver la discrepancia sobre la legitimidad o mejor derecho del uso de la denominación por uno u otro grupo. Y se apunta que las cuestiones relativas a la titularidad de los elementos identificativos se pueden defender por la vía jurisdiccional pero su decisión no corresponde a la misión del funcionario Encargado del Registro.

Finalmente, la sentencia recurrida descarta la vulneración de los derechos de sufragio activo y pasivo.

Dice que el primero no se vería afectado por la simple inscripción de denominaciones que puedan producir error, sino por la participación efectiva en unas mismas elecciones o en un mismo ámbito político de denominaciones coincidentes; y añade que es también discutible que se pueda producir una confusión e electores porque los fundadores del nuevo partido proceden de la "original Agrupación independiente".

Sobre el aspecto pasivo del derecho de sufragio, afirma que la discrepancia sobre denominaciones no impide a los interesados ser elegibles en procesos electorales porque la afectación estaría referida a la denominación con la que se presentaron con anterioridad; y añade que la titularidad de los recurrentes sobre la denominación sería cuestionable por estas razones: el agotamiento con cada proceso electoral del derecho al uso de la denominación; y la utilización de esta por quienes también integraban la agrupación.

TERCERO

El motivo de casación I, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA, imputa a la sentencia de instancia haber incurrido en incongruencia omisiva y en incongruencia fáctica.

La incongruencia omisiva se habría producido por no haberse pronunciado sobre la pretensión de nulidad de la inscripción que fue deducida en la demanda.

Y la incongruencia fáctica la habría cometido la Sala de instancia por no haberse ajustado lo resuelto en su fallo a los hechos previamente declarado probados; por haber ignorado en ese mismo fallo otros hechos que fueron alegados; y por haberse apartado la sentencia de los términos con que las partes plantearon las cuestiones por litigiosas, al haber resuelto por diferente concepto y modo lo que por dichas partes fue suscitado.

Esa falta de respeto a los hechos declarados probados el recurso de casación la refiere al hecho de que, a pesar de que la sentencia da como probado la coincidencia de denominación y la utilización del mismo logotipo, luego en su fallo no aplica la consecuencia prevista para esta coincidencia en el artículo 3.1 de la

L.O. 6//2002 . La ignorancia de hechos alegados se denuncia con el razonamiento o alegato de que la demanda no solo invocó la existencia de la agrupación electoral, sino también el posterior funcionamiento del grupo político que surgió como consecuencia de que resultara elegida la candidatura presentada por aquella agrupación.

Y la alteración de los términos del planteamiento que había sido acotado por las partes litigantes estaría constituida por esa cuestión que la sentencia introduce en el debate, a pesar de no haber sido suscitada, y que ella concreta en la determinación de cual de los dos grupos de litigantes ostentaría el mejor derecho al uso de la denominación que era objeto e polémica.

CUARTO

Esos reproches del primer motivo de casación son infundados por lo que se explica a continuación.

No cabe apreciar silencio sobre la pretensión de nulidad de la inscripción. La desestimación del recurso contencioso- administrativo, por parte de la sentencia de instancia, significó confirmar la validez de la resolución administrativa que fue directamente impugnada en el proceso de instancia y, con ello, también la decisión de dicho acto administrativo de no acoger la petición de nulidad de la inscripción que había sido planteada en el recurso de alzada.

Tampoco la sentencia recurrida se aparta de los hechos que ella declara probados sobre la coincidencia existente entre la denominación y el logotipo que fueron utilizados por la formación cuya inscripción es aquí objeto de litigio y por la AGRUPACIÓN INDEPENDIENTE DE BORMUJOS (AIB). Lo que dicho pronunciamiento de instancia hace, sin ignorarlos, es atribuir a tales hechos una calificación jurídica diferente a la que para ellos fue preconizada por los demandantes en la instancia (y ahora recurrentes en esta casación) y, paralelamente, no compartir las consecuencias legales que la demanda pretendía derivar de esos hechos.

La sentencia "a quo" lo que viene a razonar, como resulta de lo antes expuesto, es que, debido a la naturaleza temporal de la AGRUPACIÓN INDEPENDIENTE DE BORMUJOS (AIB), esta organización no puede ser tomada en consideración a los efectos de hacer aplicación de lo establecido en el artículo 3 de la

L.O. 6/2002 de Partidos Políticos sobre las exigencias que ha de cumplir la denominación de los partidos.

Carece así mismo de base la crítica consistente en que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta el hecho expresamente alegado de que, además de existir la agrupación electoral, también hubo un posterior funcionamiento como grupo político de la misma y a consecuencia de que resultara elegida la candidatura que por ella había sido presentada o apoyada. Y para rechazar esta censura es válido lo que acaba de exponerse: no es que haya sido ignorado ese posterior funcionamiento de la asociación como grupo político, lo que sucede es que la temporalidad de este funcionamiento (limitado al mandato que rige para las Corporaciones locales) es un dato al que la sentencia "a quo" configura como un factor decisivo para descartar la aplicación de ese precepto de la L.O. 6/2002 que antes se ha mencionado.

Es igualmente injustificada la imputación de haber sido alterados los términos del debate, siendo también válido para dar respuesta a este concreto reproche todo que se ha venido exponiendo.

La sentencia recurrida no se aparta de la cuestión que le fue suscitada. Lo que viene a argumentar, con base en las singulares circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, es que lo reclamado por los demandantes, sobre la utilización de la denominación y el logotipo que son objeto de polémica, no tiene su adecuado cauce en el procedimiento administrativo previsto en la tan repetida L. O. 6/2002 para la constitución e inscripción de un nuevo partido. Y esto porque se trata de una cuestión que, según la Sala "a quo", debe plantearse en vía jurisdiccional al exceder de la misión que corresponde al funcionario encargado del Registro contemplado en dicha ley.

QUINTO

El motivo II de casación, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA, en su enunciado inicial refiere las infracciones que denuncia a los artículos 3 de la Ley Orgánica 6/2002 y 6 y 7 del Código civil.

El posterior desarrollo de este motivo concreta la denuncia en estos reproches: la vulneración del artículo

3.1 de la L.O 6/2002 por su inaplicación; la vulneración de ese mismo precepto por su interpretación errónea; y la inaplicación de los artículos 6 y 7 del Código civil .

La aducida inaplicación del artículo 3 de la L.O. 6/2002 es defendida en esencia de la manera que sigue.

Tras señalarse que nunca se alegó un incumplimiento por parte del encargado del Registro del deber de control, se viene a argumentar que, recurrida la inicial resolución de inscripción y demostrada la coincidencia sustancial existente entre la denominación del partido inscrito y la que poseía una entidad preexistente, la debida aplicación de lo establecido en dicho artículo 3 hacía procedente anular la inicial inscripción realizada a través de la vía abierta por el recurso administrativo que fue interpuesto.

Se aduce también que la inaplicación de ese precepto de la L.O. 6/2002 de que se viene hablando significa una infracción del derecho a la participación política del artículo 23 de la Constitución (CE ), al ir dirigido aquel precepto legal a proteger a los titulares del sufragio activo impidiendo la confusión o el error, y a los titulares del sufragio pasivo mediante la observancia de la prohibición de coincidencia de las denominaciones.

Para sostener la interpretación errónea de ese mismo artículo 3 de la L.O. 6/2002 que también se denuncia, el argumento principal utilizado es que, por lo que hace a las entidades que deben ser comparadas para apreciar una coincidencia de denominación inductora de error o confusión, la sentencia de instancia excluye o excepciona de manera incorrecta a las agrupaciones electorales.

La inaplicación de los artículos 6 y 7 del Código civil se habría producido, en el criterio del recurso de casación, por haberse permitido la inscripción de un nuevo partido, así como su posterior actuación, en contra de la prohibición de denominación coincidente que contiene el artículo 3 de la L.O. 6/2002 ; y por tolerarse la mala fe que es inherente al comportamiento de los promotores del nuevo partido inscrito consistente en apropiarse del nombre de un grupo preexistente.

SEXTO

La decisión sobre lo planteado en este segundo motivo pasa por interpretar el alcance que ha de darse al siguiente párrafo de ese tan repetido artículo 3.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de 26 de junio, de Partidos Políticos :

"La denominación de los partidos no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún otro partido previamente inscrito en el Registro o declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial, con la identificación de personas físicas, o con la denominación de entidades preexistentes o marcas registradas".

Lo que más en concreto ha de resolverse es si esa comparación que ha de realizarse entre la denominación del nuevo partido cuya constitución se pretenda y la que posean otros partidos inscritos con anterioridad u otras entidades preexistentes, a los efectos de lograr la meta de evitar la confusión que el precepto parece perseguir, procederá también cuando la organización preexistente consista, como acontece en el caso aquí litigioso, en una agrupación de electores.

Pues bien, es correcta la solución que sigue la sentencia recurrida de no considerar necesaria esa comparación cuando la preexistencia está referida a una agrupación de electores, y las razones que llevan a esta conclusión son éstas:

(1) La importancia que tienen los partidos políticos en nuestro sistema democrático, por esa función que el artículo 6 de la Constitución les reconoce de ser expresión del pluralismo político e instrumento fundamental de participación política, hace que cualquier exigencia o limitación dispuesta sobre su constitución deba ser interpretada con un criterio restrictivo.

(2) La confusión derivada de la existencia de una denominación común en dos distintas organizaciones se producirá solamente en aquellas situaciones en que una y otra realicen actuaciones de la misma naturaleza, dirigidas a los mismos destinatarios, dentro del mismo ámbito y durante un mismo espacio temporal.

(3) Las agrupaciones de electores, según resulta de la regulación establecida sobre ellas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (artículos 44, 169 y 187 ), aparecen configuradas como organizaciones con una limitada duración temporal, pues agotan su cometido en cada convocatoria electoral.

Otro tanto cabe decir de los grupos políticos que puedan formar los candidatos de esas agrupaciones que hayan resultado elegidos, ya que su actuación sólo tendrá lugar durante el período de su mandato y, además, irá referida a la participación dentro del órgano parlamentario o la corporación local en que se hayan integrado como uno de sus miembros.

Consiguientemente, la protección de que son acreedores debe quedar circunscrita a su período legal de existencia y a su específico ámbito de actuación; y esa limitada protección es el natural resultado de la opción por la fórmula de la agrupación de electores, y no por otra organización más permanente, que sus integrantes libremente hicieron. (4) El nuevo partido que se pueda crear con posterioridad a una agrupación electoral preexistente está destinado a tener un funcionamiento permanente y, por ello, no coincidente en la mayor parte del tiempo de su existencia con la actuación de esas agrupaciones electorales o grupos políticos a los que se ha hecho referencia. Por lo tanto, no hay justificación para denegar a aquel partido una determinada denominación en relación a ese tiempo posterior en que no existirá riesgo de confusión.

(5) Hay otros mecanismos, distintos al pretendido por los recurrentes, para evitar el riesgo de confusión en la eventual situación de una simultánea concurrencia, en un mismo período electoral, de la candidatura presentada por una agrupación de electores y la correspondiente a un partido que haya sido inscrito con posterioridad a aquella presentación. Podrá pedirse a la Administración electoral que en ese mismo período impida a la candidatura posteriormente presentada que utilice la denominación y los símbolos que ya figuren en el escrito con el que otra candidatura hubiera hecho su presentación en fecha anterior.

(6) Lo anterior no impide, como viene a apuntar la sentencia recurrida, la reclamación jurisdiccional del mejor derecho a utilizar una determinada denominación que pueda asistir a los integrantes de una agrupación electoral una vez finalizado el período de existencia de la misma.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, en cuanto a las costas, imponerlas a la parte recurrente por no ser de apreciar circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 139.2 LJCA de 1998 ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso sin excesiva complejidad que no ha exigido una especial dedicación para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Manuel, don Augusto, doña Amparo y don Fermín contra la sentencia de 2 de junio de 2004 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contenciosoadministrativo núm. 1791/2003.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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