STSJ Aragón 450/2006, 26 de Julio de 2006

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2006:2291
Número de Recurso532/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución450/2006
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 532 del año 2.004-SENTENCIA N° 450 de 2.006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a veintiséis de julio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 532 de 2.004, seguido entre partes; como demandante DON Emilio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Serafín Andrés Laborda y asistido por el abogado D. Alfonso R. Polo Soriano; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de julio de 2004 por la que se desestima la reclamación número NUM000 interpuesta contra acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 142.111,40 euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.004, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, sededujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el súplico de que se dictara sentencia por la que: Primero, con estimación del recurso se declare la nulidad del acto de derivación de responsabilidad y de la resolución del TEAR que lo confirma; subsidiariamente se excluya el importe de los recargos de apremio; subsidiariamente se declare la improcedencia de la extensión de la responsabilidad al importe de las sanciones; y subsidiariamente la reducción del importe de la sanción por aplicación de la Ley 58/2003 ; y Segundo, subsidiariamente y de considerarse procedente el acto de derivación de responsabilidad se limite la cuantía del mismo a 67.106,05 euros que es la cantidad resultante de restar al valor de la nave establecido por la valoración aportada (121.391,34 euros) el importe de la hipoteca con la que la misma estaba gravada (67.106,05 euros) tal y como procedió la Administración al calcular el importe de la responsabilidad en acuerdo de 5 de diciembre de 2001, solicitándose de modo suplementario que de considerarlo procedente el Tribunal ordene la práctica de tasación pericial contradictoria.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 12 de julio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de julio de 2004 por la que se desestima la reclamación número NUM000 interpuesta contra acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria.

SEGUNDO

Declarada la responsabilidad solidaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 131.5.a) LGT -el mismo disponía que responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba-, la parte recurrente niega seden los presupuestos precisos para la declaración de responsabilidad, por cuanto para ello, afirma, se precisa, en primer lugar, la concurrencia de un derecho de crédito por parte de la Hacienda Pública y la correlativa obligación de pago por parte del deudor, por cuanto estima que los supuestos de responsabilidad del artículo 131.5 LGT se aplican a hechos cometidos con posterioridad al inicio del procedimiento de recaudación y la venta de la nave es anterior al inicio de las actuaciones de comprobación, afirmando la inexistencia de deuda desde un punto de vista formal -la deuda fue liquidada con posterioridad a la compraventa- y desde un punto de vista material señala que la práctica totalidad de dichas cuotas fueron ingresadas por la sociedad e incorporadas en la autoliquidación del primer trimestre de 1998 y una de las cuotas por importe de 4.500.000 pesetas correspondientes a la factura 1/97 fue posteriormente anulada en el año 1998-.

A este respecto, cabe señalar que, como acertadamente pone de manifiesto la Administración demandada en su escrito de contestación, la responsabilidad que deriva del apartado 5 del artículo 131 de la Ley General Tributaria , es evidente que sólo puede acordarse una vez iniciado el procedimiento de apremio, pero en el supuesto que es aplicado en el caso enjuiciado -el previsto en la letra a)-, no resulta exigible que los hechos que sirven de presupuesto al acuerdo de responsabilidad hayan de ser necesariamente posteriores al procedimiento de apremio y a la práctica del embargo, al contrario, lo normal será que la conducta que motiva la responsabilidad solidaria en el supuesto de la letra a) del apartado 5 del artículo 131 , sea anterior a dichos momentos, pues la ocultación tiene específicamente como finalidad la de impedir la traba de bienes o derechos del obligado al pago.

Por otra parte no puede sino rechazarse la afirmada "inexistencia de deuda desde un punto de vista formal", puesto que es la realización del hecho imponible lo que origina el nacimiento de la obligación tributaria, por lo que no cabe confundir nacimiento de la deuda o devengo de la misma -cuya fecha es anterior a la venta-con liquidación.

En cuanto a la afirmada inexistencia de la deuda desde un punto de vista material, ha de ponerse de manifiesto...

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