SAN, 15 de Noviembre de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:5085
Número de Recurso161/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 161/05, interpuesto por Dª. Camila, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez,

contra la desestimación en virtud de silencio y ampliado posteriormente contra la resolución de 17

de septiembre de 2004 por la que el Tribunal Económico Administrativo Central estima parcialmente

el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo

Regional de Cataluña, relativa al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente

al ejercicio de 1991 que, a su vez, había desestimado la reclamación y confirmado la liquidación

recurrida; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración

General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 8 de noviembre de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia en la que se anule el acto recurrido y su correspondiente liquidación.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 17 de marzo de 2006, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba a instancias de la parte actora, se limitó a que se tuviera por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, y se acordó dar traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones.

Presentados por las partes los escritos de conclusiones, con el resultado que obra en autos, se ha señalado el día ocho del presente mes y año para votación y fallo; en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de septiembre de 2004, que estima parcialmente el recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 8 de marzo de 2001, recaída en la reclamación número 43/1787/97, en relación con el Impuesto sobre las Personas Físicas, ejercicio 1991 y cuantía de 83.969,52 euros. Dicha estimación parcial se concreta en anular la liquidación impugnada, que deberá ser sustituida por otra en que la indemnización percibida por el contribuyente con motivo de la rescisión anticipada del contrato de arrendamiento, a que se refiere la resolución, se liquide como incremento de patrimonio, con observación en todo caso del principio de la "non reformatio in peius".

SEGUNDO

Las circunstancias y el criterio adoptado en la liquidación practicada se recoge en el primer Antecedente de Hecho de la resolución del TEAC, con el siguiente texto:

"PRIMERO.- La Inspección de los Tributos de la Delegación en Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 30-04-1997, formalizó a los cónyuges interesados acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número 61377751 en relación con el concepto impositivo y ejercicio citado; en ella se hacía constar la procedencia de incluir en la base imponible, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, la cantidad de 16.500.000 pesetas (99.167 euros) procedentes de una indemnización recibida por rescisión de contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad del Sr. Narciso ya que, a juicio de la Inspección, dicha indemnización está sujeta y no exenta. En consecuencia, los actuarios proponían regularizar la situación tributaria de los contribuyentes mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora, sin sanción, siendo la total deuda tributaria igual al importe señalado en el encabezamiento. En el Informe ampliatorio, los actuarios detallan los hechos y los fundamentos de Derecho que entienden aplicables y manifiestan que la indemnización percibida obedece a la rescisión anticipada del contrato de arrendamiento por parte de la sociedad arrendataria, lo que propició que el obligado tributario formulara demanda ante la justicia ordinaria para reclamar una indemnización, habiendo recaído fallo a favor del demandante el 16 de octubre de 1991, en que se le reconoce la indemnización citada, que fue satisfecha el 15 de noviembre de 1991. El Inspector Jefe dictó liquidación en términos confirmatorios de la propuesta formulada por los actuarios".

La doctrina sustentada por el TEAC y cuya aplicación le lleva a la parte dispositiva antes expresada se expone en sus Fundamentos tercero y cuarto con el siguiente texto:

"TERCERO.- Este Tribunal, en su Resolución de 11 de septiembre de 1996, ya citada por Resolución objeto de este recurso, resolvió una reclamación en que se discutía la naturaleza tributaria, según la Ley 44/1978, de la indemnización a favor del inquilino según pacto celebrado con el arrendafor, con ocasión de la resolución voluntaria de un contrato de arrendamiento con prórroga forzosa. De entre los argumentos utilizados en aquella ocasión, cabe entresacar los siguientes, por ser de aplicación al caso...

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