STSJ Galicia 1184/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:1453
Número de Recurso7463/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1184/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01184/2006

PONENTE: D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007463 /2004

RECURRENTE: Daniela

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, once de Julio de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007463 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Daniela , representado por el procurador MARIA PILAR CASTRO REY, dirigido por el letrado FRANCISCO RODRIGUEZ-GIGIREY PEREZ, contra ACUERDO DE 6-11-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE RIBEIRA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1999. RECLAM. 15/1419 /2002. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de Junio de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.734,18 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 6 de noviembre de 2003, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 15/1419/02, que formulara la aquí demandante contra acuerdo de la Administración de la AEAT en Ribeira, por la que se practicara liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicio 1999).

La demandante sustancia el recurso en los siguientes motivos:

  1. ) falta de motivación de la liquidación provisional impugnada.

  2. ) indebida aplicación retroactiva de lo prevenido en el art. 51 del Reglamento del IRPF (R. D. 214/1999, de 5 de febrero ).

  3. ) carácter habitual de la vivienda.

SEGUNDO

Respecto de la alegación sobre falta de motivación de la liquidación provisional debe señalarse que, como tiene proclamado reiteradamente la jurisprudencia, la motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, debiendo entenderse la suficiencia de la motivación en el sentido de que en las resoluciones consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basan.

Siendo ello así, en la liquidación de que aquí se trata se

ofrecían a la demandante los hechos y los criterios jurídicos

esenciales que la fundamentaban, de forma que no se

vio imposibilitada para conocer los motivos que la fundaron ni para

rebatirlos, por lo que se cumplen las previsiones del artículo 124.3

de la Ley General Tributaria de 1963 , expresivo de que "el aumento de

la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá

notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y

elementos adicionales que lo motiven, lo que conduce al rechazo de

aquella alegación, máxime cuando la liquidación fue precedida derequerimiento de aportación, en justificación de la deducción por

inversión en vivienda, de los documentos que figuraban marcados en anexo adjunto, que incluía escritura pública, justificante de pagos

efectuados, del lugar de residencia habitual y de fecha de ocupación

de la vivienda, contrato de préstamo o escritura de hipoteca, y otros,

todos los cuales, pese a lo que señala la demandante, se encontraban

"marcados", y cuando la propia demandante no dudó en ningún momento que la liquidación provisional era el resultado de "anular las deducciones, tanto en la base como en la cuota, practicadas por el que suscribe por la construcción de su vivienda habitual", como gráficamente decía en las alegaciones de su reclamación económico-administrativa.

TERCERO

Muestra también la demandante su discrepancia con la

liquidación provisional confirmada por el acuerdo impugnado

entendiendo que en tal liquidación se ha aplicado retroactivamente el

plazo de cuatro años del artículo 35 del Reglamento del IRPF de 30 de

diciembre de 1991 a un período (1989-1992) anterior a la vigencia de dicho Reglamento, con infracción de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones desfavorables, pues la legislación vigente en dicho período no establecía plazo alguno para la finalización de las obras, concluyendo con la afirmación de que "tomando la fecha de concesión del préstamo hipotecario -13 de septiembre de 1989-, como punto de partida para el cómputo del plazo a

que alude el art. 35 del RD 1941/1991 , se confirma la improcedente

aplicación del mismo al presente supuesto, toda vez que el tratamiento contenido en este precepto introduce un límite temporal hasta entonces inexistente, resultando de aplicación el art. 125 del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto ,...

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