SAN, 22 de Marzo de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:1248
Número de Recurso174/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 174/05, interpuesto por D. Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel-Sánchez Puelles González-

Carvajal, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de junio de 2004

que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acto de liquidación

dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica, de 26 de diciembre de 2003,

dictado en ejecución de la Resolución del TEAC de 18 de julio de 2003, recaída en las

reclamaciones números 399/00 y 4702/00, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y acuerdo de imposición de sanción, ejercicio 1993, por importe de 2.320385,98 Euros y

805.319,29 Euros, respectivamente; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del

actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 19 de julio de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia que, estimando las pretensiones de la parte, anule y deje sin efecto la resolución del TEAC de 10 de junio de 2004, y el acuerdo de 26 de diciembre de 2003 en ejecución del fallo del TEAC de 18 de julio de 2003 practicado por la Administración que la misma confirma.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 12 de septiembre de 2005, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a derecho. Con costas.

TERCERO Denegado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 16 de septiembre de 2005 , no impugnado, se acordó dar traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones.

Presentados por las partes los escritos de conclusiones, con el resultado que obra en autos, se ha señalado el día quince del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de junio de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acto de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica, de 26 de diciembre de 2003, dictado en ejecución de la Resolución del TEAC de 18 de julio de 2003, recaída en las reclamaciones números 399/00 y 4702/00, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y acuerdo de imposición de sanción, ejercicio 1993.

SEGUNDO A los efectos de la litis son de interés los siguientes hechos, que aparecen documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes:

-El 6 de noviembre de 2003 se recibió en la Oficina Nacional de Inspección la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de julio de 2003 que estimaba parcialmente la imputación del Acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 23 de diciembre de 1999, recaído el expediente 02-02-02/99 relativo al Acta nº 70103190 por el IRPF de D. Carlos María, periodo 1993 y cuantía de 2.015.700,18 Euros.

-La resolución estimaba parcialmente el recurso en el particular relativo a anular la liquidación y sustituirla por otra en la que se computara como gasto de los rendimientos de capital inmobiliario el importe del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a la vivienda de la CALLE000NUM000, aparte la anulación de la sanción para ser sustituida por otra.

-El Inspector Jefe Adjunto -Jefe de la Oficina Técnica por acuerdo de 26 de diciembre de 2003 anuló la liquidación, y practicó nueva liquidación, reduciendo el rendimiento íntegro en el importe satisfecho por el IBI que ascendió a 2.859,45 euros, por lo que el rendimiento neto a computar ascendía a 17.386,11 Eros, con lo que resultaba una cuota de 1.342.198,83 euros e intereses de demora por 978.187,15 Euros, que totaliza 2.320.385,98 Euros.

-Respecto al cálculo de los intereses de demora establece el Acuerdo que "La fecha final para el cómputo de los intereses de demora es aquella en que se debe practicar la nueva liquidación según sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 . De tal manera que siendo la fecha de recepción en esta Oficina Técnica de la resolución que ahora se ejecuta el día 13 de noviembre de 2003, de conformidad con el art. 110.2 del RD 391/96 , existe un plazo de 15 días hábiles para su ejecución a contar desde la fecha de dicha recepción....". En consecuencia acuerda dar traslado a la dependencia de Recaudación a efectos de la continuación del procedimiento de embargo, en cuantía referida a la liquidación IRPF 1993, de 1.342.198,83 Euros y 978.187,15 euros por intereses de demora.

-El 20 de enero de 2004 el recurrente interpuso ante el TEAC el incidente de ejecución contra el acuerdo de 26 de diciembre de 2003, en el que mantiene la improcedencia de los intereses de demora, al considerar que los efectos del funcionamiento anormal de la Administración no pueden hacerse recaer, sin más, sobre el contribuyente, invocando textos legales y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO La resolución del TEAC de 10 de junio de 2004, aquí impugnada, analiza la cuestión en su Fundamento de derecho segundo, en el que señala que los intereses de demora no tienen carácter sancionador, sino que cumplen una función indemnizatoria y compensadora de la falta de disponibilidad financiera de unas cantidades que habiendo debido ingresarse en el Tesoro Público en un tiempo determinado se han mantenido fuera de él y en poder y provecho de la persona o entidad afectada, indicando como la única duda surge en la determinación del período que debe computarse, así como el modo en que el propio Tribunal Central lo ha resuelto en diversas resoluciones, avalado por Sentencia del T.S. de 23 de Octubre de 1995 .

En el Fundamento tercero adopta el criterio, razonándolo del modo siguiente: "TERCERO: No obstante lo expuesto hasta ahora, el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de noviembre de 1997 , dictada en recurso de casación en interés de Ley y, por tanto, con valor de doctrina legal, ha venido a mantener un criterio contrario al señalar que "cuando se anula un acto administrativo de liquidación (...) al practicar nueva liquidación procederá exigir intereses de demora del artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria , girados sobre la cuota liquidada de nuevo y calculados por el periodo de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-liquidación hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación...". Como quiera que esta ha sido el criterio seguido en la liquidación aquí impugnada procede, en acatamiento del nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo, confirmar el acto administrativo impugnado".

CUARTO La parte actora en su escrito de demanda justifica la improcedencia de los intereses de demora en que la Administración ha incurrido en dilaciones y retrasos solo a ella imputables. Que no puede aceptarse la modificación en el cómputo del plazo de liquidación, al ser debida a la incorrecta actuación administrativa en la fase de comprobación que motivó la devolución del expediente al actuario, de modo que tales intereses vienen a tener naturaleza compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria, imputable a quien ha causado dicho retraso.

Prosigue señalando que la liquidación computa para el cálculo de intereses el periodo de liquidación comprendido entre el 2 de marzo y el 12 de diciembre de 1999, y que si bien la rectificación de la liquidación practicada por la Inspección era beneficiosa, con el incremento de la deuda tributaria, vía mayor liquidación de intereses, se ha producido un menoscabo. Que es la Administración tributaria la que ha provocado la necesidad de practicar nueva liquidación al haber emitido una primera liquidación contraria a derecho, funcionamiento anormal que no puede hacerse recaer sobre el contribuyente. Que esta liquidación fue anulada en la resolución del TEAC de 18 de julio de 2003 para ser sustituida por otra, por lo que el periodo transcurrido desde que se giró la liquidación provisional anulada hasta la práctica de la nueva liquidación no puede imputarse al sujeto pasivo.

Comenta la sentencia de 28 de noviembre de 1007 que invoca la Administración, ya que diferencia entre intereses suspensivos e intereses de demora, siendo los que nos ocupan de demora, en consecuencia integrante del concepto de deuda tributaria según el art. 58 de la LGT 230/1963 por lo que es aplicable el principio de reformatio in peius. Concreta que recurrió inicialmente una deuda tributaria por importe de 335.384.290 pts., y tras la estimación parcial por el TEAC la deuda tributaria en ejecución del fallo asciende a 386.079.742 pts, es decir un importe superior en más de 50.000.000 pts. Invoca sentencias del TSJM, citadas en la reclamación ante el TEAC y, para terminar, opone el 64.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por RD 31/1996 de 1 de marzo , vigente, y que establece en un año el tiempo transcurrido entre...

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