STSJ Aragón 659/2007, 26 de Diciembre de 2007

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2007:1797
Número de Recurso331/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución659/2007
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 331 del año 2.005-SENTENCIA Nº 659 de 2.007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

-------------------------------En Zaragoza, a veintiséis de diciembre de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 331 de 2.005, seguido entre partes; como demandante TREMI, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Díaz Rodríguez y asistida por el abogado D. Alfonso Polo Soriano; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 28 de abril de 2005 por la que se estiman en parte las reclamaciones números 50/703/2002 y 50/705/02, acumuladas, interpuestos contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1999 y sanción por infracción tributaria grave.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 92.458,81 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría deeste Tribunal en fecha 27 de julio de 2.005, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de la resolución impugnada, declarándose correctas las declaraciones presentadas en su día por el concepto Impuesto sobre Sociedades y ejercicios 1996 a 1999, así como los actos administrativos anteriores que le dieron lugar, con imposición de costas a la demandada y con indemnización de da1/2os y perjuicios por el coste del aval bancario satisfecho durante todo el proceso, tanto administrativo como jurisdiccional y cuya cuantía se probará en su momento una vez finalizado el mismo en fase de ejecución de sentencia.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 19 de diciembre de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 28 de abril de 2005 por la que se estiman en parte las reclamaciones números 50/703/2002 y 50/705/02, acumuladas, interpuestos contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1999 y sanción por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

En primer término alega la parte recurrente que se encuentran prescritos los ejercicios 1996 y 1997, ya que el plazo de presentación en voluntaria finalizó para el último de los ejercicios referidos en enero de 1998 debiendo entenderse prescrita la potestad de regularización y comprobación a partir de enero de 2001, habiéndose sido dictado el acuerdo de liquidación y de imposición de sanción el 28 de febrero de 2002, notificado el 8 de marzo de 2002.

Cierto es, reconoce la parte, que el período de prescripción se interrumpió con el inicio de las actuaciones inspectoras el 10 de enero de 2001, pero afirma que dicha interrupción quedó sin efecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1/1998 que establece un plazo de doce meses para las actuaciones de comprobación anudando al incumplimiento el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones, señalando en apoyo de dicha afirmación que, por aplicación del artículo 36.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , debe entenderse que después de cada diligencia o requerimiento de información hay diez días que deben computarse como efectiva duración del procedimiento, que no puede computarse como dilación los períodos en los que se aporta documentación y que el período de comprobación debe entenderse que finaliza con la notificación de la liquidación.

Así afirma que los días de dilación ascienden a 38 y no a 76 tal y como señala la resolución recurrida. En concreto, señala que en fecha 24 de mayo de 2001, se le solicitó determinada documentación que no se trataba sólo de justificantes de datos consignados por la entidad en sus declaraciones, por lo que estima debía concederse un plazo no inferior a los diez días, siendo la dilación de dicho período -24/052001 a 20/06/01- de 16 días y no 26 como computa la resolución administrativa; que en fecha 25 de octubre de 2001 se solicita la exhibición de los contratos de explotación o prestación de servicios relacionados con la actividad documentación que aportó el 23 de noviembre de 2001, y estima que deben descontarse los diez primeros días; que por diligencia de 30 de octubre de 2001 se le solicitó aclaración de ajustes extracontables y explicación de algunas facturas, debiendo descontarse también los diez primeros días de donde concluye que el período de 25 de octubre a 9 de noviembre no puede considerarse dilación imputable al contribuyente. Y por último, pone de manifiesto que en la diligencia de 23 de noviembre de 2001 ha de entenderse cumplimentado el requerimiento anterior y como se solicitó nueva documentación ha de descontarse nuevamente diez días, por lo que sólo serían imputables al contribuyente 14 días del 9 al 21 de noviembre de 2001 y 8 días del 4 al 12 de diciembre de 2001. En consecuencia restados de los 422 días los 38 días imputables al contribuyente obtenemos 384 días que exceden de los doce meses que la Inspección tenía por lo que han de entenderse prescritos los ejercicios 1996 y 1997.

Dicho motivo de impugnación, sin embargo, no puede ser acogido por cuanto parte de unpresupuesto inexacto, cual es, el de considerar que los diez primeros días siguientes a cada una de las diligencias o requerimientos de documentación deben computarse como efectiva duración del procedimiento, cuando lo cierto es que el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 febrero 1998 , que regula los derechos y garantías de los contribuyentes -vigente a la sazón- disponía en su apartado 2 que "a los efectos del plazo previsto en el apartado anterior -plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos-, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, en los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, disponiendo el artículo 31 bis del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de Tributos, en su redacción vigente dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero -derogada con efectos de 1 de enero de 2008 por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos-, tras relacionar en su apartado 1, los supuestos en los que el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente, en su apartado 2 que "se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias" y que "las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales", añadiendo, el apartado 4 que "la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse".

En el presente caso ha de convenirse con que es apreciable la existencia de las dilaciones imputables al contribuyente que se relacionan en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, sin que puedan descontarse los períodos que pretende -diez primeros días siguientes a cada una de las diligencias o requerimientos de documentación-, sin que pueda llegarse a una conclusión diversa en base al artículo invocado -el artículo 36.4 del Real Decreto 939/1986 que dispone que "cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni de los justificantes de los hechos o circunstancias consignados en sus declaraciones, se le concederá un...

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