STSJ País Vasco 3926, 21 de Octubre de 2005
Ponente | ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL |
ECLI | ES:TSJPV:2005:3926 |
Número de Recurso | 1329/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 3926 |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1329/04 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 721/2005 ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA En BILBAO, a veintiuno de octubre de dos mil cinco.
La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1329/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: resolución de 28 de junio de 2004 del Viceconsejero de Administración y Servicios, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 18 de febrero de 2004, de la Directora de Gestión de Personal por la que se declara la improcedencia de la jubilación por incapacidad física de la recurrente.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: DOÑA Ana , representada por DON GERMAN ORS SIMON y dirigida por el Letrado DON JUAN REIZABAL SAN JUAN.
- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el Letrado DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
El día 3 de septiembre de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 28 de junio de 2004 del Viceconsejero de Administración y Servicios, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 18 de febrero de 2004, de la Directora de Gestión de Personal por la que se declara la improcedencia de la jubilación por incapacidad física de la recurrente; quedando registrado dicho recurso con el número 1329/04.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación total de la demanda se declare a la compareciente en situación de jubilación por inutilidad física para su profesión habitual de profesora de educación física, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso.
Por auto de 23 de diciembre de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 13.10.05 se señaló el pasado día 18.10.05 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se interpone recurso contencioso - administrativo contra la resolución de 28 de junio de 2004 del Viceconsejero de Administración y Servicios, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 18 de febrero de 2004, de la Directora de Gestión de Personal por la que se declara la improcedencia de la jubilación por incapacidad física de la recurrente.
La recurrente, profesora de educación física, nacida el 18 de noviembre de 1951, discrepa de la mencionada resolución, y sostiene como motivos impugnatorios, resumidamente expuestos que:
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la resolución administrativa se basa exclusivamente en el dictamen médico de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades sin tener en cuenta extremos fundamentales que individualizan la situación de la recurrente.
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Que el desempeño de sus funciones como profesora de educación física exigen la constante bipedestación, flexiones, saltos, pequeñas carreras y todo tipo de ejercicios cuya repetición se encomienda a los alumnos, lo que supone una constante e importante carga lumbar.
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Que desde el año 1996, en que padeció un episodio de lumbociática izaquierda, que precisó tratamiento durante un año, ha sufrido constantes recaídas en forma de lumbalgia aguda con periodos de incapacidad temporal que últimamente se ha prolongado desde el verano de 2002; que ha acudido y agotados los servicios de centros públicos y privados para realizar un tratamiento, pero ha sido incapaz de reincorporarse al servicio con un mínimo de continuidad, estando absolutamente incapacidada para el desarrollo de su profesión de profesora de Educación Física, que requiere esfuerzos incompatibles con las lesiones que padece.
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Que se encuentra en el supuesto previsto en el art. 28.2.c) del RDL 670/1987 , al ser su proceso patológico irreversible e imosibilitarse totalmente para el desempeño de las funciones propias de su profesión.
La resolución impugnada sostiene que:
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El dictamen del EVI de 3.2.04 concluye que las lesiones que padece la recurrente no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados previstos.
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En el dictamen de 27 de mayo de 2004, el EVI reitera la misma posición.
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Que debe darse prevalencia a los informes del EVI, frente a los aportados por la recurrente, de la fisioterapeuta y osteópata Sra. Alejandra , el Centro de Diagnóstico de Urbieta y el Centro Clínico de Donosti.
En su escrito de contestación a la demanda se argumenta:
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el informe del EVI se ha emitido a la vista del informe de síntesis, que ha tenido en cuenta todos los informes médicos aportados por la recurrente, y que se ha tenido en cuenta su profesión.
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Que se han seguido todos los trámites previstos en el RD 172/1988 de 22 de febrero .
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Que los informes (f. 9 y 11) no destacan la existencia de una incapacidad actual, sino que más bien, y dado el carácter progresivo de las lesiones, que se pudiera causar en el futuro.
Se ha practicado prueba, habiéndose aportado por la recurrente junto con la demanda:
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informe de 10.12.03 de Doña. Alejandra , fisioterapeuta y osteópata, en el que se indica que "considero difícil que pueda seguir desarrollando su actividad laboral con normalidad". Otro de fecha 22.3.04, en el que se indican "movimientos desaconsejados para casos de hernia discal lumbar" y "ejercicios potencialmente peligrosos".
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Informe resonancia magnética, del Centro Sanitario Virgen del Pilar (Donostia), en el que se diagnostica "signos de enfermedad degenerativa osteo-articular a nivel L4-L5-S1" y "hernia de disco".
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Informe médico de evolución del Dr. Eugenio , de fecha 13 de noviembre de 2003, d) Informe del Dr. Juan Alberto , de fecha 24.3.04, del Servicio de Cardiología del Centro de Diagnóstico Urbieta. Se indica "creemos poco probable que la paciente pueda reincorporarse a su actual puesto de trabajo...
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