STS, 31 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3511
ProcedimientoENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5906 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por Dª Elsa representada por el Procurador D. FRANCISCO I FERNANDEZ MARTINEZ, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de junio de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1045 de 1999, sostenido por aquella contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 6 mayo de 1997, por la que se le denegó el derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 14 de junio de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1045 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Elsa contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 6 de mayo de 1997, por el concepto de denegación de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de septiembre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Dª Elsa representada por el Procurador D FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra reconociendo a la recurrente la condición de refugiado y el derecho de asilo, imponiendo las costas a la Administración.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 3 de febrero de 2004, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 14 de junio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1045/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dña. Elsa, nacida en Bakú (Azerdbaijan) y nacional de Armenia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de mayo de 1997, que denegó su solicitud de asilo en España .

SEGUNDO

La ahora recurrente en casación, en su solicitud de asilo, realizó un extenso relato, que fue resumido por la sentencia de instancia en los siguientes términos: «La recurrente y su esposo, eran armenios, instalados en BAKU. Ambos vivían en BAKU con un buen nivel de vida. Al casarse se trasladaron a un barrio Azerí Como consecuencia del conflicto existente en NAGORNO- KARABAKH, los armenios comenzaron a ser perseguidos por los azeríes. En su puerta aparecieron pintadas amenazantes, y a su marido le pegaron una paliza. Con ayuda del Ministerio donde trabajaban, se trasladaron a territorio armenio. A finales de noviembre de 1988, salieron de AZERBAIDJAN y se establecieron en STEPANOVIECK, capital de NAGORNO-KARABAKH (N-K). En N-K fue reconocida como refugiada, decidiendo su marido unirse al ejercito armenio, luchando contra los azeríes. Su marido, llegó a sargento y estuvo en la guerra hasta 1995, fecha en la que decidió no luchar, pues veía que los armenios realizaban, también, actos de saqueo. Sus superiores, decidieron que su marido era peligroso, al tener opiniones "tibias". En opinión de su marido, el acuerdo de paz no se respetó, en parte, porque existía un ejército corrupto que tenía interés personal en continuar el conflicto. La última vez que vio a su marido, ésta le contó que iban a hacer un intercambio de prisioneros, pero que sus jefes querían matar a los azeríes, en lugar de entregarlos. Cree que su marido desertó del ejercito y que está escondido. A los pocos meses de desaparecer su marido, la policía militar comenzó a ir a su casa a preguntar por él. La llevaban a comisaría, la interrogaban y la dejaban en libertad. Esto se repitió unas cuatro o cinco veces. Tenía miedo y decidió irse a ARMENIA a finales de abril de 1995. Allí la acogieron como refugiada, viviendo en un vagón con sus dos hijas y su suegra, recibiendo una pequeña ayuda de comida. A finales de enero de 1996, de nuevo es localizada por la policía, preguntándole por su marido. La insultan y amenazan. Decide trasladarse de nuevo a otra ciudad. El 20 de septiembre de 1996, su hija desaparece. Llamó a unos amigos de su marido. Que encontraron a su hija, la cual contó que había estado en una casa de campo, que la habían maltratado y que la preguntaban continuamente por su padre. Decidió huir de país".

Admitida a trámite la solicitud, y realizados los actos de instrucción pertinentes, la instructora del expediente expuso su criterio desfavorable a la concesión del asilo, pero favorable a la autorización de residencia de la solicitante y sus hijas en España, con base en las siguientes consideraciones: "Por un lado es armenia nacida en Azerbaidjan, y como tal desplazada al N.K. primero y a territorio armenio después, donde es "reconocida" como refugiada. Todos estos extremos están acreditados (partidas de nacimiento, cartilla de refugiada...). Pero estas circunstancias no son suficientes para otorgar el estatuto, puesto que cuenta con la protección de las autoridades armenias. Su petición se basa fundamentalmente en los hechos relacionados con su marido, que tiene problemas en el frente, desaparece, la Policía lo busca... toda esta historia es bastante oscura. A juicio de la instrucción su marido tiene problemas con las autoridades, y ello da lugar a la persecución de que es objeto la solicitante y sus hijas, pero esta persecución no está motivada, parece, por ninguno de los motivos de la C.G. 51. Este criterio se basa en las circunstancias en que se produce la desaparición del marido y lo ocurrido después, sobre todo el secuestro de que es objeto la hija del solicitante, que no parece político sino más bien de delincuentes y -sobre todo- la ayuda de los "compañeros" del marido de la solicitante, que ayudan a esta con dinero y a salir de Armenia con un traficante, en coche. No obstante, y debido a la vida azarosa que ha llevado la solicitante y sus hijas menores desde 1988, la persecución de que es objeto (aunque no sea por motivos de la C.G. 51), la situación general de Armenia y sobre todo, el hecho de que se trate de una mujer sola con dos hijas menores, con un alto grado de integración en nuestro país, aconsejan facilitarles su permanencia en España".

De conformidad con esta propuesta, la Administración acordó denegar el asilo, basando su decisión en que "del citado expediente no se deducen indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el/la solicitante por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, dado que no se han acreditado las circunstancias en que se basa la petición ni justificado la imposibilidad de hacerlo. Concurren, además, en el caso, circunstancias que aconsejan la denegación, tales como: 1.- La no constancia de su pertenencia a ningún grupo político, social, religioso o étnico que suponga discriminación por parte del Gobierno de su país. 2.- No habiendo acreditado ninguna de las circunstancias en que sitúa su presunta persecución, en especial las referentes a la salida ilegal de su país, posible permanencia en otros países, así como de su entrada, también ilegal, en España".

No obstante, a la vista de las circunstancias concurrentes, se acordó en la misma resolución "autorizar la permanencia en España de Elsa y de las personas a las que hizo extensiva su solicitud, que deberá regularizar su situación en nuestro país conforme a lo previsto en la legislación general de extranjería".

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, contiene, en cuanto aquí interesa, la siguiente fundamentación jurídica: "Para que proceda la concesión del derecho se asilo, debe existir temor fundado a sufrir persecución por causas étnicas, religiosas o políticas en sentido amplio. Debiendo el solicitante acreditar, aunque sea en forma indiciaria, los hechos de los que se infiera razonablemente la existencia de persecución por tales causas; repárese en que la atenuación del rigor probatorio en esta materia, no supone una exoneración de la carga de probar -STS de 17 de noviembre de 2000 (Rec 4608/1996)-. No siendo prueba suficiente la mera declaración del solicitante -Dictámenes del Consejo de Estado de 19 de marzo de 1989 (Exp 53.039); 18 de abril de 1991 (Exp. 55.820) y 22 de febrero de 1996 (exp. 3010/95)-. Pues bien, en el presente caso, no existe prueba de que la persecución del marido tenga causa en uno de los motivos indicados por la Convención, por lo que procede entender acertada la resolución recurrida. Por lo demás, en contra de lo que se dice no existe una simple una invocación a normas abstractas para desestimar la pretensión, lejos de ello, si se tiene en cuenta el expediente y el contenido de la resolución, es claro que la resolución afirma que no está probado la existencia de persecución por uno de los motivos de la Convención. Sin que tal denegación motivada suponga una violación del art 24 o del art 14 de la Constitución, y sin que la Sala, por la simple cita de la STC 107/1984, de 23 de noviembre, alcance a comprender porque la resolución que deniega la solicitud de asilo en un supuesto individualizado pueda ser contraria al art 14 de la CE."

CUARTO

El recurso de casación promovido contra esta sentencia se basa en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto.

Alega, como primer motivo de casación, la representación procesal de la recurrente la conculcación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicable supletoriamente en el proceso contencioso-administrativo, por no ser la sentencia recurrida clara y precisa, ya que esgrime unos argumentos muy genéricos y no hace referencia alguna a los hechos objeto de debate.

Para rechazar este motivo de casación basta la lectura de los fundamentos jurídicos 2º al 4º de la sentencia, donde la Sala de instancia, primero, recoge los hechos expuestos por la recurrente en su solicitud; segundo, sintetiza el criterio de la instructora del expediente; y tercero, sobre la base de esos datos, realiza una valoración del caso examinado, sirviéndose de unos argumentos de los que se desprenden con manifiesta claridad las razones fácticas y jurídicas por las que el Tribunal a quo desestima la pretensión del demandante, sin que las consideraciones del Tribunal sean genéricas sino, por el contrario, referidas al concreto objeto del pleito. El parecer de la Sala de instancia podrá o no ser compartido por la representación procesal de la parte recurrente, pero lo que no cabe es aducir, como motivo de casación, que la sentencia recurrida es oscura o imprecisa, por lo que este primer motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se reprocha a la Sala sentenciadora haber conculcado lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma, al no haber declarado el derecho de la recurrente a ser reconocida como refugiada en España y su consiguiente derecho de asilo.

Transcribe la recurrente fragmentos de diversas sentencias de esta Sala Tercera, para añadir a continuación que la resolución administrativa impugnada presenta una fundamentación estereotipada, al igual que la sentencia ahora recurrida en casación, que no valora los concretos hechos expuestos en la solicitud de asilo. Aduce la recurrente, en fin, que no puede dejar de tenerse en cuenta la situación socio-política de Armenia, donde los derechos humanos son frecuentemente violados, y concluye señalando que si la Sala de instancia entendía que no existían indicios suficientes para la concesión del asilo, debió acordar, como diligencia para mejor proveer, la prueba que hubiera considerado necesaria para justificar los motivos de la solicitud de asilo.

Este segundo motivo tampoco puede prosperar. Ante todo, ni se razona ni se alcanza a comprender en qué consiste la infracción del artículo 14 de la Constitución (principio de igualdad).

Por lo que respecta al supuesto carácter estereotipado e inmotivado de la resolución administrativa impugnada, la alegación carece de consistencia, primero, porque la recurrente, ignorando la peculiar naturaleza y significación del recurso de casación, no cita la norma jurídica que reputa infringida como consecuencia de esa supuesta irregularidad, y además olvida que en el recurso de casación la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia. De cualquier forma, la resolución administrativa primero, y la sentencia de instancia después, no tienen una fundamentación jurídica estereotipada e inmotivada sino referida al caso concernido, bastando su lectura para corroborarlo. Tan es así que justamente a la vista de las peculiares circunstancias concurrentes en el caso se decidió , no obstante la denegación del asilo, la permanencia de la solicitante y sus hijas en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84.

En cuanto a la invocación del artículo 13 de la Constitución, bien puede decirse que se trata de una invocación genérica e insusceptible de fundamentar, por sí sola, este motivo casacional, por cuanto en su apartado cuarto dicho precepto se limita a señalar que la Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países podrán gozar el derecho de asilo en España; y en este caso la Sala de instancia ha concluido, en aplicación de la Ley 5/84, de Asilo, que fue correcta y ajustada a Derecho la resolución denegatoria de la petición de asilo, por las razones que en dicha sentencia se exponen y que antes se han transcrito; resultando que la recurrente no cita como infringido ningún precepto de la Ley 5/84.

Tampoco pueden fundamentar este segundo motivo los fragmentos de sentencias del Tribunal Supremo que ahí se incluyen, ante todo, porque reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido. Y también porque es, desde luego, cierto que según reiterada jurisprudencia, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido la jurisprudencia de esta Sala, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que no hay prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de que la persecución contra el marido de la solicitante -en que ella basaba su petición de asilo- se debiera a alguno de los motivos que dan lugar al asilo, pareciendo más bien un problema de delincuencia común. Así las cosas, lo que hubiera debido denunciarse es la infracción de las normas o principios que rigen la valoración de los elementos de prueba, poniendo de relieve que la sana crítica, la recta razón, la lógica, desautorizan la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la inexistencia de indicios suficientes; pero eso no se ha hecho en el escrito de interposición del recurso de casación.

Pudiera entenderse, tal vez, que en este segundo motivo de casación se quiere reprochar a la Sala sentenciadora no haber desplegado una actividad procesal eficaz para demostrar la realidad de la persecución invocada. Pues bien, si es eso lo que la recurrente quiere alegar a través de este segundo motivo, debería haber canalizado su impugnación a través del apartado c) del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pero en todo caso se trata de una alegación carente del menor fundamento, porque la actividad procesal desarrollada en la instancia no le ocasionó, desde esta perspectiva, indefensión alguna, toda vez que la Sala de instancia declaró pertinentes - en virtud de providencia de 15 de diciembre de 2000- los medios de prueba propuestos por la recurrente, y este no discutió ni impugnó la diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2001, por la que se declaraba concluso el periodo probatorio y se le emplazaba para presentar conclusiones, ni pidió la revisión de la diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2001, por la que se declaraban las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, ni recurrió en súplica el posterior proveído de 30 de mayo de 2001, por el que se señaló fecha para votación y fallo del recurso. Así las cosas, ha de recordarse que el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional contiene una tajante regla según la cual la infracción de las normas relativas a actos y garantías procesales que produzcan indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y es esta regla la que no ha sido cumplida por la recurrente, lo que hace inviable la alegación de esa infracción en el marco de este recurso de casación. Pudiéndose añadir, por cerrar el examen de la cuestión, que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado, comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Elsa representada por el Procurador D FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de junio de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1045 de 1999, con imposición a la referida recurrente Dª Elsa de las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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