STSJ País Vasco , 21 de Diciembre de 2001

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2001:6663
Número de Recurso6218/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6218/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1252/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintiuno de Diciembre de Dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 6218/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación interpuesta por Dñª Isabel por daños y perjuicios por defectuosa asistencia sanitaria el 29 de abril de 1997 frente a Osakidetza/Servicio Vasco de Salud.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DÑA. Isabel ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a FERNANDO GOMEZ MENCHACA.

Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el/la Letrado D. MIKEL CASAS POBLADO.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de Diciembre de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el letrado D. FERNANDO GOMEZ MENCHACA actuando en nombre y representación de DÑA. Isabel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación interpuesta por Dñª Isabel por daños y perjuicios por defectuosa asistencia sanitaria el 29 de abril de 1997 frente a Osakidetza/Servicio Vasco de Salud; quedando registrado dicho recurso con el número 6218/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 30.000.000 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido, consistente en la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por mi representada, declarando haber lugar a tal indemnización, de 30.000.000 de pesetas y condenando por tanto al Servicio Vasco de Salud Osakidetza al pago de la misma, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 17/12/01 se señaló el pasado día 19/12/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación interpuesta por Dñª Isabel por daños y perjuicios por defectuosa asistencia sanitaria el 29 de abril de 1997 frente a Osakidetza/Servicio Vasco de Salud.

SEGUNDO

D. Fernando Gómez Menchaca, Letrado actuando en nombre y representación de Dñª

Isabel , interesa en el suplico de la demanda que se declare nulo el acto recurrido, declarando haber lugar a la indemnización de treinta millones de pesetas, con condena al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza al pago de la misma, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa.

Refiere los siguientes hechos: 1º Dñª Rita , madre de la recurrente, falleció en la UCI del Hospital de Cruces el 7 de junio de 1996 por insuficiencia respiratoria aguda; ingresó el 7 de mayo de 1996 en la UVI procedente del propio Hospital donde estaba ingresada desde el 26 de abril de 1996 por "fiebre neutropénica etiquetada de sinusitis frontal aguda" (informe de alta de la UCI) además estaba siendo tratada de un linfoma mixto localizado en el cuello fase II con ciclos de quimioterapia, habiendo recibido el segundo el 18.IV.96; el mismo día de su ingreso en la UVI, ante la sospecha de una infección, se somete a la paciente a tratamiento antibiótico y se sacan cultivos, el diagnóstico es infección por "aspergillus fumigatus".

  1. El desarrollo posterior es típico de un fallecimiento por aspergilosis invasiva en paciente inmunodeprimido, desarrollo de una neumonía que finalmente conduce a la muerte por insuficiencia respiratoria aguda, coetáneamente se desarrolla una anemia y una inhibición de la síntesis proteica.

Consta en el expediente administrativo a los folios 8 y 9 informe complementario del Jefe de Servicio de Medicina Interna a petición de la dirección médica en el que se explica que la estadística de supervivencia de la enfermedad que presentaba de inicio la enferma (linfoma) es de una media de 5.1 años. 4º En la época en que acaecieron los hechos, mediados de 1997, se produjo, como se acreditará en periodo probatorio, una sucesión de contagios por el hongo aspergillus que sobrepasaban con mucho los índices regulares o normales, lo cual evidenciaba que el Centro tenía un nivel de asepsia deficiente, introduciéndose las esporas con suma facilidad en los pacientes, máxime si se encontraban ya inmunodeprimidos por sus enfermedades; de esa forma la Consejería de Sanidad del Gobierno Vasco promulgó la Orden de 30 de noviembre de 1998, por la que se aprueban las recomendaciones para la minimización de los riesgos microbiológicos asociados a las infraestructuras hospitalarias de Osakidetza; esas recomendaciones son la prueba de que desde la Administración Pública se constató que existían unos niveles de contagio demasiado elevados y se necesitaban medidas de control para evitarlos. 5º El daño que se reclama consiste en la muerte de la paciente con una capacidad media de supervivencia admitida en el expediente de 5.1 años, cifrándose la indemnización en 30.000.000 ptas.

En los fundamentos de derecho, con invocación de los artículos 139 y concordantes de la Ley 30/92, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, artículo 106.2 de la Constitución Española, la Lex Artis y el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Consumidores y Usuarios, sostiene que la causa de la muerte de la paciente es la infección por aspergillus cuya causa no puede ser otra que un contagio hospitalario, ya que al entrar en Urgencias el 26 de abril de 1997 le fue detectada una fiebre neutropénica (reacción conocida tras un tratamiento de quimioterapia) y sinusitis, descartando, es de suponer , la presencia del hongo; detectado el agente infeccioso ya en la UVI -no sería descabellado presumir que los síntomas de la sinusitis escondieron el desarrollo de la infección fatal- éste se revela incontrolado e incontrolable. El incumplimiento de los niveles de eficacia y pureza se demuestra por sí mismo, mediante una sencilla pero contundente presunción hominis, por el hecho constatado y reconocido de la infección sufrida por la paciente, sin necesidad de valorar la práctica médica de los profesionales que intervinieron directamente.

TERCERO

Osakidetza, y en su nombre y representación el Procurador D. German Ors Simon, ha presentado escrito de contestación a la demanda, razonando, en síntesis:

La paciente fue objeto de tratamiento quimioterápico al objeto de abordar la tumoración cancerígena diagnosticada en abril de 1996; acudió a dos sesiones de quimioterapia a través del sistema de hospital de día sin necesitar realizar ingreso alguno; circunstancia ésta que hace posible considerar que la posible infección por aspergillus fumigatus hubiera podido producirse fuera del ámbito hospitalario y que cuando ingresa en el Hospital el 26 de abril de 1996 probablemente lo hiciera ya con la infección en estado de desarrollo y que el cuadro que presentaba no era sino una mera manifestación de la incubación de dicho hongo con carácter previo a su ingreso, siendo las posibilidades de contraerlo a la vista de la inmunodepresión, enormemente elevadas y por tanto consustanciales a su estado de debilidad, y máxime cuando el aspergillus fumigatus se encuentra vivo y activo en sitios tan habituales como calles, centros de trabajo, lugares abiertos y cerrados etc., en definitiva en el entorno habitual y cotidiano de cualquier persona.

Pese a que dada la naturaleza de dicho hongo y su tamaño, no resulta siempre posible detectar su presencia en los diferentes urocultivos y hemocultivos, de hecho suele permanecer oculto incluso a lo largo de todo el proceso infeccioso, la existencia del hongo fue detectada con gran prontitud (15- 05-96), aunque resultó totalmente imposible controlar su evolución dada la virulencia de su expansión y la ausencia de procesos febriles latentes que hicieran posible diagnosticar un estado evolutivo en apariencia asintomático; el equipo medico que le atendió procedió a adecuar la medicación que le estaban administrándole dándole unos antibióticos específicos que sirvieran para tratar de un modo todavía más incisivo el desarrollo de la infección; basta mirar los informes médicos que constan en el expediente administrativo para ver que la actuación médica fue diligente y adecuada al estado de la ciencia médica, poniendo todos los medios diagnósticos y terapéuticos existentes.

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