STSJ Comunidad de Madrid 20927/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2009:187
Número de Recurso1207/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20927/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 20927/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1207/06 SECCION 5ª

SENTENCIA NUM. 20927

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a veintisiete de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1207/06 , interpuesto por D. Bartolomé , representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero contra TEARM, interpuesto por el concepto de IRPF, SANCION Y APREMIO, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 37.075,75 euros, y no habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, se procedió a la apertura de trámite conclusivo, que ambas partesevacuaron en tiempo y forma, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de enero de 2009 , teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 29-5-06, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas (REA) NUM000 y NUM001 ), interpuestas respectivamente por la parte actora, contra Acuerdos de la AEAT de 20- 9-02, que practica liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al IRPF, ejercicios de

1.996, 1.997 y 1.998, por importe de 43.899,26 euros, y de 14-4- 03, que impone una sanción por infracción tributaria grave, derivada de dicha acta por importe de 27.640,18 euros, y, por el contrario, estima la REA 5381/05, interpuesta contra providencia de apremio, confirmada en reposición, derivada de dicha sanción tributaria impugnada.

Dicha acta y liquidación subsiguiente, previa propuesta y trámite de audiencia correspondiente regulariza la autoliquidación del sujeto pasivo por dicho impuesto y ejercicios, afectando a tres conceptos o partidas, cual sigue:

  1. - Se disminuye la deducción por gastos de enfermedad en los tres ejercicios en consideración, por no justificarse documentalmente los mismos en los términos previstos por la normativa aplicable.

  2. - Se aprecia un incremento de patrimonio no justificado por importe de 10.000.000 pesetas, en el ejercicio de 1.998, al comprobarse la existencia en 20-1-98 de un ingreso por importe de 20.000.000 pesetas en una cuenta corriente de titularidad ganancial, sin acreditar de forma suficiente el origen o procedencia de tales fondos ingresados en cuenta.

  3. - Las disminuciones de patrimonio que computa el sujeto pasivo en relación con operaciones realizadas respecto de la mercantil PORTOGRIN S.A. corresponden al ejercicio de 1999, dada la fecha de las escrituras públicas en que se materializan (7-4-99).

A consecuencia de ello se practicó por la AEAT la regularización oportuna y se inició expediente sancionador por infracción grave (artº 79 a ) LGT precedente), imponiéndose la sanción litigiosa por importe del 50% de la cuota no ingresada, apreciándose la existencia de ocultación respecto del ejercicio de 1998, en que se incrementa en 25 puntos porcentuales la sanción correspondiente, conforme a los criterios legales de aplicación de la LGT precedente.

SEGUNDO

La parte actora sustenta en autos su tesis impugnatoria en lo que se resume de seguido, reiterando en buena medida lo sustentado en vía administrativa previa:

  1. - Los recibos aportados son plenamente justificativos de los gastos por enfermedad realmente soportados, debiendo mantenerse la deducción practicada por este concepto, sin que la AEAT pueda mantener un extremo rigor formal al respecto.

  2. - Inexistencia de incremento no justificado de patrimonio, puesto que el ingreso en cuestión ya aparecía en las declaraciones por Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1996 y 1997, no apareciendo ya en la declaración de 1998 de tal impuesto, sin que la AEAT acredite el hecho-base al que aplica la presunción legal al respecto (artº 49 LIRPF 91 ), no explicitándose en la comprobación realizada la falta de correspondencia del incremento con la renta y el patrimonio del sujeto pasivo.3.- La disminución de patrimonio corresponde imputarla al ejercicio de 1998, a la vista de las escrituras públicas de 7-4-99, en que se plasman los negocios jurídicos correspondientes, a cuyo tenor la suma total (4.021.740 pesetas), que se reconoce recibida con anterioridad, coincide con el ingreso realizado en 1-12- 98 a favor del actor, que corresponde al total grupo familiar, sin perjuicio de su reparto posterior, por lo que la imputación corresponde al ejercicio de 1998, en que se produce la efectiva corriente dineraria.

    La Abogacía del Estado se opone a lo anterior en base a que, en resumen:

  3. - Conforme a la documentación entregada la disminución de la deducción por gastos de enfermedad resulta justificada.

  4. - El incremento no justificado exige, no ya el reflejo formal del ingreso a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sino la justificación de la existencia real en el patrimonio del contribuyente en el ejercicio precedente.

  5. - En cuanto a la imputación de la disminución patrimonial en el ejercicio de 1.999, añade respecto de la fundamentación del TEARM que no estamos ante unas escrituras notariales que eleven a público documentos privados previos, sin que aquéllas incluso reflejen transferencias consumadas, al estar sometidas a condición suspensiva respecto del recurrente, cuya ratificación además no consta.

TERCERO

Respecto de la impugnación relativa al acta de disconformidad y conceptos en disputa, ha de significarse en primer término que, conforme al artº 114 LGT 63 , aquí aplicable, en concordancia con el antiguo artº 1214 CC y jurisprudencia interpretativa de la carga de la prueba en el ámbito tributario, resulta que dicho precepto legal expresa que:

"1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

  1. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria".

Sobre este particular , y a título de ejemplo, la STS de 11-10-04 (EDJ 159819 ) significa lo que sigue:

"OCTAVO.- En relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario se han sostenido dos criterios teóricos.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT 1963 (también en el artículo 105.1 LGT 2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT 1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 EDJ 1992/9237 y 14 de diciembre de 1999 EDJ 1999/44623 )".

De otra parte debe recordarse que, conforme al artº 145.3 LGT 63 y concordante artº 62.2 del Reglamento general de la Inspección de Tributos, aprobado por RD 939/86, de 25-4 , las actas inspectoras hacen prueba, salvo acreditación en contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios.

Sobre esta cuestión es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR