STSJ Canarias 873/2006, 28 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:4063
Número de Recurso210/2005
Número de Resolución873/2006
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 873/06

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Jesús Suárez Tejera

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de julio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Ramón , representado por el Procurador don Armando Curbelo Ortega, bajo la dirección de un Letrado cuyo nombre no consta; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 60.600,39 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como consecuencia de la actuación inspectora con fecha 28 de marzo del 2003 se procedió a la incoacción de un acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de Las Personas Físicas, ejercicio 2000, proponiéndose en la misma una liquidación con cuota de 54.600,39 euros e intereses de 6.000 euros, resultando una deuda tributaria de 60.600,39 euros.

El acuerdo de liquidación se dictó el 11 de septiembre del 2003.

Incoado expediente sancionador, el Inspector Jefe, mediante acuerdo de fecha 12 de septiembre del 2003 considera constitutiva de infracción tributaria grave la conducta del recurrente, imponiéndole una sanción de 27.300 euros.

SEGUNDO

El Sr. Jose Ramón formuló reclamación económico-administrativa, que fue estimada en parte por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en sesión celebrada el día 31 de enero del año 2.005 . En concreto, se confirmó la deuda y se anuló la sanción con la exclusiva finalidad de que se dicte otra ajustada a los criterios que en la propia resolución se señalan.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución del Tear, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido; con imposición de costas a la administración demandada.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costasa la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba. Sin embargo, al solicitarlo las partes, se abrió el trámite de conclusiones, presentando cada una el correspondiente escrito. Después se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 28 de julio del año 2.006 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como bien dice el Tear, con independencia de que en el contrato privado de permuta no se identifican las acciones objeto de dicho negocio, ese contrato es distinto al formalizado en escritura pública el 4 de abril del 2000, que es de compraventa, con lo cual el incremento de patrimonio determinado por la Inspección se produciría en cualquier caso en la fecha de la escritura. El primer motivo de impugnación, por tanto, debe desestimarse.

También el segundo, puesto que el actor adquirió y transmitió la vivienda en cuestión mediante escritura pública de 27 de julio del 2000, produciéndose en consecuencia en el referido año 2000 la alteración en el patrimonio del actor, de donde es claro que es dicho período impositivo el que debe regularizarse.

SEGUNDO

En lo concerniente a la caducidad alegada, por el transcurso del plazo de un mes que establece el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , aprobado por RD de 25 de abril de 1986, el Sr. Abogado del Estado se opone al alegato de caducidad del acto de liquidación argumentando que aunque, en efecto, el acuerdo de liquidación se dictó en un plazo superior al mes, contado desde la fecha de las alegaciones del recurrente al acta de disconformidad, tal exceso no lleva aparejada la caducidad, y cita a tal fin dos resoluciones del TEAC y una del TSJ de Baleares.

Precisamos que la liquidación se aprobó en septiembre del 2003 y, en consecuencia, vigente la Ley 1/98 (Estatuto del Contribuyente ), lo que conduce a declarar la nulidad de la resolución impugnada. Ello es así, en primer lugar, porque el art. 13 de la ley 1/98 refiere la obligación de resolver que tiene la...

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