STS, 19 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3365
ProcedimientoD. CARLOS GARCIA LOZANO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 2/205/2002, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 19 de junio de 2002 en el recurso contencioso disciplinario militar número 138/01, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO quién, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. General Jefe de la VIª Zona de la Guardia Civil, acordó, con fecha 18 de septiembre de 2000, la incoación de Expediente Disciplinario contra el guardia civil Don Lucas para determinar si los hechos que se imputaban a éste pudieran ser constitutivos de la falta grave de "falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Dado que los mismos hechos se estaban tramitando por el Juzgado Togado Militar Territorial número 3, las Diligencias Previas número 13/09/00, se dispuso la paralización de la instrucción del Expediente Disciplinario indicado hasta tanto recayera resolución judicial firme.

Por auto de dicho Juzgado de fecha 18 de octubre de 2000 se acordó el archivo de las referidas Diligencias previas y habiendo adquirido firmeza dicho auto, con fecha 12 de diciembre de 2000 la reapertura y continuación del repetido Expediente Disiciplinario.

TERCERO

El referido Expediente finalizó con la resolución del Coronel Jefe Interino de la VIª Zona de la Guardia Civil de 30 de marzo de 2001 en la que se imponía al encartado la sanción de pérdida de díez días de haberes, como autor de la citada falta grave prevista en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991.

CUARTO

Contra tal resolución interpuso el sancionado recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil quien, con fecha 19 de junio de 2001, lo desestimó confirmando la resolución sancionadora de 30 de marzo de 2001.

QUINTO

El interesado formuló contra ambas resoluciones recurso contencioso disciplinario-militar ante el Tribunal Militar Central que fue tramitado con el número 138/01 y que finalizó con sentencia de dicho órgano jurisidiccional de fecha 19 de junio de 2002.

SEXTO

En dicha sentencia se declara que no pueden darse como probados los hechos en los que se sustentó la resolución sancionadora y que consistían en los siguientes:

"Sobre las 07,40 horas del día 2 de septiembre de 2000, el expedientado Guardia Civil D. Lucas , se encontraba prestando servicio de Guardia de Puertas en el Acuartelamiento de la Guardia Civil de San Juan (Alicante). En este momento, se personó en la puerta del Acuartelamiento el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Benjamín que portaba uniforme y se encontraba de servicio desde las 07,00 horas, quien volvía en ese momento tras tomar un café fuera del Cuartel. El Sargento 1º Benjamín encontró la puerta del Acuartelamiento cerrada, procediendo a abrirla conforme estaba ordenado. Entonces el expedientado le preguntó que qué hacía, volviendo a cerrar la puerta. El Sargento 1º Benjamín le dijo al expedientado que la puerta debía estar abierta, porque así estaba ordenado por la superioridad, abriéndola de nuevo. Acto seguido, y a pesar de lo manifestado por su superior el expedientado, volvió a cerrar la puerta, abriéndola de nuevo el Sargento 1º Benjamín , para lo que tuvo que forcejear durante unos segundos con el expedientado, que oponía resistencia a la apertura de la puerta, haciendo caso omiso de las órdenes del superior en el sentido de que la puerta debía permanecer abierta".

SEPTIMO

La referida sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Lucas contra la resolución del Ilmo. Sr. Coronel Jefe Interino de la VI Zona de la Guardia Civil de 30 de marzo de 2001 por la que se le sancionó con pérdida de díez días de haberes por la comisión de la falta grave que queda citada y contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 19 de junio de 201 que confirmó en alzada la anterior, resoluciones ambas que anulamos y dejamos sin efecto, por no ser las mismas conformes a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración en cuanto a la devolución de las sumas indebidamente retenidas y sin que sea oportuno señalar indemnización alguna, por el supuesto daño moral invocado".

OCTAVO

Notificada la sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado interpuso contra la misma, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de noviembre de 2002, recurso de casación basado en un único motivo, "al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil así como en el artículo 316 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

NOVENO

El recurrido se personó ante esta Sala y en el citado recurso en su propio nombre, y por providencia de 28 de octubre de 2002 se le requirió "para que si a su derecho conviene se persone en la causa mediante Procurador con poder original bastante, por ser preceptiva la intervención de éste en el recurso de casación, apercibiéndole que de no verificarlo en la forma indicada, seguirá su curso la tramitación del recurso sin que el mismo sea tenido por parte ni conferirle trámite alguno".

Notificada dicha providencia el día 9 de noviembre de 2002, con fecha 26 del mismo mes y año se dicta nueva providencia en la que se acuerda que "habiendo transcurrido con exceso el término de emplazamiento concedido al recurrido Don Lucas , y no habiendo comparecido el mismo en forma ante esta Sala, continuara la tramitación de la causa".

DECIMO

No habiendose solicitado la celebración de vista y no considerándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2003 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto el día 13 de mayo de 2003 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa y con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación articulado se alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil como en los artículo 316 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se inicia por el recurrente el planteamiento de este motivo advirtiendo que "no se trata de instar a que a través de un recurso de casación se sustituya la valoración de las pruebas efectuadas por la Sala de instancia por otra más concorde con sus pretensiones, sino de que habiendo, al parecer, incurrido en un error de lectura o de redacción, el documento en que se contiene la sentencia, se proponen como fundamentos de la decisión adoptada por la Sala sentenciadora unas bases que parecen contrastar con las contenidas en los autos".

A tal fin se analizan por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado los siguientes aspectos contenidos en la sentencia impugnada:

  1. La declaración del Sargento acerca de si la puerta del Puesto se encontraba abierta o cerrada.

  2. El hecho de que por parte del Comandante de Puesto no se hubiera practicado actuación alguna para la aclaración del incidente por el cual cursó el parte.

  3. El "plus de credibilidad" otorgado por el Tribunal de instancia al Guardia sancionado.

A ello se añade "la vulneración de los artículos 316 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por otorgar, sin más, veracidad a la declaración del imputado a pesar de que ésta le favorezca".

En relación con tales argumentos la Sala ha de significar:

  1. - Que en lo que respecta a la situación de la puerta, ciertamente no resulta totalmente aclarada, dadas las distintas manifestaciones realizadas por el Sargento 1º, pero no puede llegarse a la conclusión que obtiene la representación del Estado de que "la Sala sentenciadora cometió una equivocación evidente en este punto", pues, como se recoge en la sentencia impugnada, el citado Sargento 1º declara ante el Instructor (folio 12 del expediente disciplinario) que "cuando llegó la puerta se encontraba abierta" y como tal declaración no concuerda con otras manifestaciones, de ahí que el Tribunal "a quo" exprese sus dudas al respecto.

  2. - Hemos de coincidir con la tesis mantenida por el Abogado del Estado acerca de la no repercusión sobre los hechos enjuiciados de la conducta seguida por el Brigada Comandante del Puesto, dador del parte, no intentando aclarar lo sucedido ni requiriendo explicación alguna al Guardia Lucas , ya que tales aclaraciones podrían obtenerse en el correspondiente procedimiento disciplinario que se instruye con motivo del parte emitido.

    Ahora bien, aún coincidiendo con dicha tesis, es lo cierto que la decisión del Tribunal de instancia, no se basa en tal circunstancia de manera esencial, sino que lo expone como un elemento más para fundamentar la duda acerca del incidente en sí y de la forma en que el mismo pudiera haberse desarrollado.

  3. - La tercera cuestión planteada --"el plus de credibilidad" otorgado por el Tribunal al encartado-- constituye, sin duda, el núcleo esencial del asunto planteado y en tal sentido, ha de comenzarse señalando que, en contra de lo que sostiene el recurrente, el Tribunal de instancia en ningún momento otorga ese "plus de credibilidad" al encartado, como se desprende del contenido de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada.

    En efecto, se hace constar explícitamente en dicha sentencia lo siguiente:

    - "Nos encontramos ante dos versiones dispares y contrarias que se excluyen mútuamente en su integridad y relativas a la realidad del acontecimiento que se juzga".

    - Aparte de las versiones contradictorias "no existe ningún testimonio que permita decantarse a la Sala a favor de una u otra versión".

    - "Sin negar valor a lo manifestado por el Suboficial protagonista del incidente, tampoco puede negar credibilidad a lo manifestado por el Guardia expedientado y, en consecuencia, ante la situación de duda razonable que se suscita, en aplicación del principio "in dubio" no puede dar por probados los hechos que se imputan al demandante, ni consecuentemente producida la falta grave de insubordinación por la que se le sanciona".

    No puede argumentarse, por tanto, como queda dicho, que el Tribunal haya otorgado mayor credibilidad al expedientado, sino que, ante el contenido de las pruebas de las que ha dispuesto se le ha suscitado duda razonable, según expone, tanto acerca del incidente en sí, como de la forma en que el mismo pudiera haberse desarrollado y, en consecuencia, se ha inclinado por la aplicación del principio "in dubio pro reo".

    Con respecto a este principio se ha señalado por esta Sala que "el mismo viene a ser una norma de interpretación dirigida al juzgador que desenvuelve sus efectos en el ámbito de la crítica de la apreciación de la prueba sometida a su valoración" (Sentencia de 28 de febrero de 2000); que "sólo opera cuando en el ánimo del juzgador no se ha producido esa convicción en relación con los hechos objeto de sanción y de ninguna manera puede pretender la parte, sustituir el proceso mental que ha llevado a aquella indubitada declaración de probanza, por el suyo propio" (Sentencia de 10 de julio de 1997) y que "este principio debe servir de criterio orientador al Tribunal en el proceso mental que conduce desde la apreciación de la prueba a la fijación de los hechos que se declaran probados para evitar que hechos sobre los que alberga alguna duda el Tribunal sean declarados, sin embargo, probados en perjuicio del reo" (Sentencia de 29 de octubre de 1997), correspondiendo, "al Tribunal de instancia la obtención del estado anímico de certeza en atención a la inmediación de las pruebas practicadas" (Sentencia de 14 de septiembre de 1999).

    Siendo ello así, es evidente que aunque el recurrente advierta al principio del recurso que no se trata de instar a que, a través de un recurso de casación, se sustituya la valoración de las pruebas efectuada por la Sala en instancia, es lo cierto que toda su argumentación está dirigida a pretender modificar esa valoración --en la que el Tribunal es soberano-- sustituyendo por el propio, "el proceso mental que conduce desde la apreciación de la prueba a la fijación de los hechos declarados probados" por el Tribunal de instancia, así como la convicción de éste en relación con los hechos objeto de sanción, lo que, desde luego, lleva forzosamente a desestimar un motivo de casación basado en la vulneración de un precepto (artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991) que para su aplicación precisa ineludiblemente de la preexistencia de unos hechos que puedan ser subsumidos en las previsiones de tal precepto.

    Tampoco puede ser acogida la alegada vulneración de los artículos 316 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en el presente caso, el encartado no ha reconocido como ciertos los hechos que se le imputan y por el contrario los he negado reiteradamente, tanto en su comparecencia ante el Instructor como en los sucesivos escritos de recursos que el mismo ha formulado y por otra parte tampoco el Tribunal ha podido presumir la certeza de un hecho que tenga enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, con otro hecho admitido o probado lo que en ningún caso ha sido así declarado por dicho Tribunal.

    Por todo ello ha de desestimarse el único motivo de casación articulado y, con ello, el recurso planteado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 2/205/2002, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 19 de junio de 2002 en el recurso contencioso disciplinario militar número 138/01 que dedujo el Guardia Civil Don Lucas contra la resolución por la que se le impuso la sanción de pérdida de díez días de haberes como autor de la falta grave prevista en el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991 y, en su virtud confirmamos y declaramos firme la sentencia recurrida. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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