STSJ Comunidad de Madrid 1182/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:11082
Número de Recurso1397/2003
Número de Resolución1182/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01182/2005

RECURSO Nº 1.397/03

SENTENCIA Nº 1182

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veintidós de Septiembre del año dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 1.397 de 2.003, interpuesto por Manuel, representado la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal y asistido por el Gregorio Fraile Bartolomé contra la resolución de 2 de Junio de 2.003 del Teniente Alcalde de Ordenación del Territorio del Ayuntamiento de Alcobendas por el que requirió al recurrente para que procediese a la legalización de las obras consistentes en la construcción de una caseta de aproximadamente 16,00 metros cuadrados de superficie, y 3,00 metros de altura en la zona de retranqueo de la parcela mediante la solicitud de la correspondiente licencia de obras que debería consistir en la petición de licencia demolición del abusivamente construido, bajo apercibimiento de demolición. Ha sido parte el Ayuntamiento de Alcobendas representado por la Procuradora Doña Ana Martínez Villoslada, y asistido por el Letrado Don Juan Luis Álvarez Antolinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal en nombre y representación de Manuel formalizó demanda el día 10 de Enero de 2.004, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia en la que se revocara la resolución recurrida.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Ana Martínez Villoslada para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 13 de Julio de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO

Por auto de 20 de Abril de 2.005 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 22 de Septiembre de 2.005 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María Luisa Montero Correal en nombre y representación de Manuel interpone recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de 2 de Junio de 2.003 del Teniente Alcalde de Ordenación del Territorio del Ayuntamiento de Alcobendas por el que requirió al recurrente para que procediese a la legalización de las obras consistentes en la construcción de una caseta de aproximadamente 16,00 metros cuadrados de superficie, y 3,00 metros de altura en la zona de retranqueo de la parcela mediante la solicitud de la correspondiente licencia de obras que debería consistir en la petición de licencia demolición del abusivamente construido, bajo apercibimiento de demolición.

SEGUNDO

El artículo 195 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece que

siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución.

SEGUNDO

Alega el recurrente la infracción del principio de igualdad y alega para ello lo dispuesto en el artículo 9 apartado primero y 103 de la Constitución, así como el artículo 3 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.dichas alegaciones se concretan en que el Ayuntamiento de Alcobendas conoce desde hacía tiempo la existencia y otras muchas instalaciones del mismo tipo que la del objeto del recurso publicadas el jardín y otras tantas viviendas de la comunidad de propietarios y que hasta el día de hoy no serían tomado medidas frente a ellas, considerando que había sido emitidas consentidas o meramente toleradas por el Ayuntamiento, lo que supone un agravio comparativo y una grave discriminación o desigualdades de trato entre los vecinos integrantes de la comunidad de propietarios lo que entendía una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. En realidad lo que está alegando es la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley previsto en el artículo 14 de la Constitución Española al entender que se ha dado una respuesta jurídica en el caso presente distinta a la que en otras ocasiones y a supuestos similares. Pero recurrente ni siquiera cita los supuestos en los que el Ayuntamiento ha permitido tolerado construcciones o instalaciones similares a las hoy enjuiciadas, y mucho menos prueba la existencia de dichas instalaciones. En todo caso incluso esta circunstancia, la existencia de construcciones o instalaciones contrarias al planeamiento y supuestamente toleradas por el Ayuntamiento carece de trascendencia. Mas dicha posición no puede ser sustentada por este Tribunal, aún cuando no esta en su animo amparar supuestas infracciones de la legalidad urbanística, su conocimiento no puede extenderse mas allá del recurso sometido a su jurisdicción y enjuiciamiento, y no puede valorar mediante informaciones de carácter periodístico la legalidad de la actuación municipal en otros casos, algunos de ellos muy alejados en el tiempo sin disponer de los datos de hecho necesarios para su valoración y sin extralimitarse en la función que el ordenamiento jurídico que...

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