ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:9093A
Número de Recurso7780/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación del Ayuntamiento de Manzanares, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 2040/97, sobre legalización de construcción.

SEGUNDO

Por providencia de 6 de marzo de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1.- Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (Disposición Transitoria 1ª de la Ley 29/1998, en relación con el art. 8.1.c) de la misma Ley), y, 2.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo consta como presupuesto de ejecución material de las obras cuya legalización se condicionó la cantidad de 1.652.873 pesetas (arts. 86.2.b) y 41.1 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por D. Constantino, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Constantinoy Dª. Susanacontra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Manzanares de 21 de octubre de 1997 que, en relación con la solicitud de legalización de almacén y trasteros en planta baja y trasteros en planta primera realizados sin licencia en la c/ DIRECCION000esquina a c/ DIRECCION001de la expresada localidad, acuerda que es requisito previo a tal legalización el retranqueo de toda la cerca de la c/ DIRECCION001a la alineación oficial.

SEGUNDO

El presente recurso se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 3 de noviembre de 2000, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que el acto administrativo impugnado emana de una Entidad local - Ayuntamiento de Manzanares-, y condiciona la legalización de unas obras realizadas sin la preceptiva licencia municipal a la realización del retranqueo a que antes se ha hecho mención.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, como es el caso -el presupuesto de las obras realizadas sin licencia asciende a 1.652.873 pesetas, conforme consta en el acto administrativo impugnado y en el proyecto de legalización obrante en el expediente administrativo, y el coste del retranqueo es inimaginable que sea superior a aquélla cifra-, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Partiendo de estas premisas la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 30 de octubre, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2000, entre otros muchos) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones formuladas por la Administración recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, y que si bien no cuestionan que nos encontramos ante un supuesto que tiene pleno encaje en el artículo 8.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional, resultan inconciliables con la doctrina consolidada que se acaba de exponer, a lo que ha de añadirse que la interpretación que esta Sala viene propugnando de la disposición transitoria primera , en relación con la tercera, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, es conforme al espíritu y finalidad de las mismas, que no es otro que someter la impugnación de todas las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley al nuevo régimen de recursos establecidos en ella. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir "ratione temporis" al recurso de casación, ya que como ha dicho el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero, "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) ...", añadiendo que " ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos. Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994) ...".

Finalmente, téngase presente que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto con una única decisión judicial, a lo que ha de añadirse que el proceso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación, por lo que ningún significado tiene argüir que los recursos interpuestos de conformidad con la nueva Ley Jurisdiccional, y tramitados ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, sí disponen de una segunda instancia.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera, y los artículos 8.1.c) y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de la segunda de las causas de inadmisión a que se refiere la providencia de 6 de marzo de 2002.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Manzanares contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 2040/97, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la Administración recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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