STSJ Galicia 616/2006, 28 de Abril de 2006
Ponente | JUAN SELLES FERREIRO |
ECLI | ES:TSJGAL:2006:1595 |
Número de Recurso | 7596/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 616/2006 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00616/2006
PONENTE: D./Dª JUAN SELLES FERREIRO
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007596 /2003
RECURRENTE: Marí Luz
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
A CORUÑA, veintiocho de Abril de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007596 /2003, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por Marí Luz , representado por el procurador MARTA DIAZ AMOR, dirigido por el letrado MIGUEL ANGEL MARTIN TRILLO, contra ACUERDO DE 1-3-02 SOBRE LIQUIDACION CORRESPONDIENTE ALEXPEDIENTE 9276 CORRESPONDIENTE A LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA. /. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN SELLES FERREIRO.ANTECEDENTES DE HECHO
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de Abril de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada, en la cantidad de 2139 Euros.
es objeto del presente recurso la desestimación por falta de resolución de la reclamación económico- administrativa realizada por el aquí demandante ante el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia contra el acuerdo de 1 de marzo de 2002 de la Delegación Territorial de A Coruña.
Se plantea por la Abogacía del Estado, como cuestión previa, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el articulo 69 c) de la Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa por cuanto , tal y como consta en el escrito de demanda la resolución que se recurre es el acuerdo de 1 de marzo de 2002 adoptado por la delegación territorial de A Coruña de la Consellería de Economía en Facenda de la Xunta de Galicia , resolución contra la que cabe , alternativamente, recurso de reposición o recurso ante el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia a interponer en el plazo de 15 días .
Entiende el Letrado del Estado que ora no se hubiera interpuesto el correspondiente recurso ante el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia ora éste no hubiera dictado resolución en el correspondiente procedimiento no se ha agotado en ninguno de los dos supuestos la vía administrativa , presupuesto sine qua non para la interposición del recurso contencioso- administrativo.
Dicho motivo de oposición no puedes ser admitido.
En efecto sobre la base de que el ar Artículo 98 del Real Decreto 391/1996 dispone que .. Los Tribunales Económico- Administrativos no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, ni aun a pretexto de duda racional, ni deficiencia en los preceptos legales, el artículo 104 . de la misma norma preceptúa que transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al en que debe entenderse desestimada.
En el presente caso el demandante acreditó haber presentado reclamación ante el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en fecha 1 de abril de 2002 por documento en el que figura la copia sellada y ya en sede jurisdiccional, el original del mismo.
Como quiera que el artículo 68 del Real Decreto 391/96 dispone en su apartado 4 que, De la presentación de los escritos y documentos podrán los interesados exigir el correspondiente recibo que exprese la materia objeto de aquéllos, el número de entrada en el Registro de la oficina de presentación y la fecha de la misma, sustituyéndose el recibo por la fotocopia o copia simple del escrito o documento que acompañe, fechada y firmada o sellada por el funcionario a quien se entregue, entendemos acreditada la reclamación ante el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia .
En cuanto al fondo del asunto se aduce como motivo de impugnación la falta de motivación de la resolución liquidadora que aquí se recurre
Por lo demás y en cuanto a la ausencia de motivación de la sanción impuesta, entendemos sólo caberecordar que la motivación de los actos administrativos tiene como fundamento proteger al administrado contra el arbitrio de la Administración, aportándole las razones en que sus decisiones se basan a fin de que pueda impugnarlas con conocimiento de causa, si lo cree oportuno. Conocimiento de los motivos o fundamentos del actuar administrativo que, entendemos, es más que obvio en el supuesto que nos ocupa y que convierte en ineficaz cualquier alegación de falta de motivación.
Aún más, no puede olvidarse:
-
- que de forma reiterada la jurisprudencia ha declarado que la suficiencia de la motivación de los actos administrativos no está condicionada a las exigencias de los implicados en los mismos ya que, de contrario, la validez de los actos se vería supeditada a la apreciación subjetiva de los particulares o Administraciones recurrentes o, lo que es peor, a las intenciones obstruccionistas de las partes interesadas, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en STS 6 de Octubre de 1982 o STS 4 de Mayo de 1982 ;
-
- que no cabe confundir brevedad y concisión con falta de motivación (en este sentido, STS 12 de Febrero de 1988, 27 de Mayo de 1988, y 12 de Diciembre de 1990 ).
-
- que la motivación exigida sólo ha de ser la suficiente, entendiendo por tal la que baste para dar a conocer la fundamentación fáctica y jurídica que pueda respaldar los acuerdos a fin de que los afectados por estos, conociéndolos adecuadamente puedan combatirlos o acreditar su irregularidad (en este sentido, STS 31 de Octubre de 1988,10 de Marzo de 1980 ).
-
- que, en todo caso, la falta de motivación sólo dará lugar a la anulación de lo actuado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba