STSJ Castilla y León 194/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2007:779
Número de Recurso392/2005
Número de Resolución194/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintisiete de abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 392/05 interpuesto por Don José y Don Serafin - que intervienen en su propio nombre y

derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria que conforman - representados por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado Don Jesús J. Hernández Jiménez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de mayo de 2005, estimando parcialmente la reclamación económico- administrativa Nº NUM000 formulada por los recurrentes contra las resoluciones del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León en Ávila comprensivas del resultado del expediente de comprobación de valores relativo a la herencia causada por Doña María Purificación y de las liquidaciones provisionales que como consecuencia del mismo se han practicado por el Impuesto sobre Sucesiones a su cónyuge y sus hijos; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad Don Mariano Nieto Echevarria en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 6 de septiembre de 2005 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de noviembre de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando íntegramente el recurso, se declare la no conformidad a derecho de la resolución objeto de recurso y en su consecuencia se declare la nulidad de la liquidación notificada, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, imponiendo las costas del recurso a la Administración demandada si se opusiere".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 30 de enero de 2006 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, evacuando las partes sus respectivos escritos de conclusiones quedando los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia,y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 26 de abril de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de mayo de 2005 , estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por los recurrentes contra las resoluciones del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León en Ávila comprensivas del resultado del expediente de comprobación de valores relativo a la herencia causada por Doña María Purificación y de las liquidaciones provisionales que como consecuencia del mismo se han practicado por el Impuesto sobre Sucesiones a su cónyuge y sus hijos, habiendo acordado el T.E.A.R. confirmar las valoraciones realizadas de las fincas urbanas, con excepción de la finca sita en la C/ Vega de Martínherrero, anulando las valoraciones con relación a las fincas rústicas, así como las liquidaciones impugnadas, sin perjuicio el que la Oficina Gestora proceda a emitir una nueva comprobación de valores de conformidad con lo allí razonado.

Aducen los recurrentes en apoyo de sus pretensiones anulatorias que la notificación del resultado de la comprobación de valores y de la propuesta de liquidación se produjo pasados más de 9 meses desde que se presentó la autoliquidación, por lo que habría caducado el plazo para la comprobación de valores, invocando sentencias de este Tribunal y de otros órganos judiciales en las que se ha declarado la nulidad de la comprobación de valores por falta de motivación adecuada de la misma, al no tratarse de valoraciones individualizadas, máxime cuando respecto de un mismo bien, en un plazo temporal de un año, se han practicado tres valoraciones distintas por parte de Técnicos de la Administración que reproducen de forma idéntica la misma explicación, en la que se acuden a conceptos indeterminados, no indicándose los criterios de actualización y ponderación que se han aplicado, lo que coloca al recurrente en situación de indefensión, cuestionando en último término el cálculo de la reducción por vivienda habitual y el cálculo del caudal relicto en función del usufructo a favor del cónyuge viudo, por entender que la Administración ha incurrido en error por cuanto que dicha resolución se aplica solo sobre el valor de la adquisición individual, y no sobre el valor de la vivienda.

La Administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada rechazando cumplidamente la argumentación de los recurrentes.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera cuestión suscitada, debe recordar la Sala, a fin de centrar el debate, que la caducidad en materia tributaria, a tenor de la normativa vigente al caso que nos ocupa, venía atajada por el art. 105.2 LGT de 1963 , declarando que la inobservancia de los plazos no implicará la caducidad de la acción administrativa, apartándose del régimen común y ello sin perjuicio de la prescripción.

Se sabe que es improcedente aplicar la caducidad con apoyo en la inexistencia de plazo de duración de procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal (el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, en su Anexo 3 contempla los procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación, al margen de la congelación de rango que hizo el art. 10 de la Ley General Tributaria ), véanse las SAN de 29 de enero y 5 de marzo de 1988 y STS de 9 de mayo de 1990, 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997, sin que resulten de aplicación preceptos de la Ley 58/03, que entró en vigor en julio de 2004 , debiendo estarse a la regulación legal vigente a la fecha del hecho imponible, 26 de junio de 2003, procediendo en consecuencia desestimar tal motivo de impugnación.

TERCERO

La resolución del T.E.A.R. aquí impugnada estima parcialmente la reclamación, anulando la valoración practicada con relación a las fincas rústicas, por falta de motivación, al entender que la mera mención a los estudios de mercado y a unas genéricas características de las fincas, no pueden dotar a un valor, el carácter de valor objetivo o real, que es lo que en la Administración debe pretender al efectuar la comprobación de valores, anulando igualmente la valoración asignada a un corral-pajar situado en la C/ Vega de Martínherrero por no ajustarse la comprobación de valores a las características reales de esa concreta finca, confirmando las valoraciones asignadas al resto de inmuebles urbanos, por entender que en las Hojas de Valoración del Técnico de la Administración se han explicitado los datos, elementos y factores que han permitido fijar los valores en cuestión, cumpliéndose así los requisitos formales de motivación.Consecuentemente, la falta de motivación invocada por los recurrentes como segundo motivo impugnatorio, ha de examinase únicamente con relación a las valoraciones asignadas a los inmuebles urbanos, excepto la valoración realizada al inmueble sito en C/ Vega de Martínherrero, que ya fue anulada , no debiendo tampoco examinarse la valoración de las fincas rústicas, respecto de las que el T.E.A.R. sí apreció esa falta de motivación.

Es de sobra conocido que la administración tributaria autonómica debe respetar las exigencias establecidas en el artículo 124 de la antigua Ley General Tributaria o del artículo 13.2 de la anterior Ley 1/98, de 26 de febrero , reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, así como del actual art. 102.2.c) de la Ley 58/03 , cuando advierte que las liquidaciones se notificarán con expresión de la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de Derecho.

La metodología empleada por la administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 57.1.c) de la LGT (Precios medios en el mercado), en una utilización más o menos híbrida con la del apartado e) de ese mismo precepto (Dictamen de peritos de la Administración), pues se hace mención a "los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León" y por otro lado se menciona que "han sido actualizados a la fecha del devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración,...

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