STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:7851
Número de Recurso2893/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil DIRECCION001 ., representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 20 de enero de 1996, sobre denegación de la petición de cese en la actividad de transporte de viajeros.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, representada por el Procurador Argos Linares, el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, representado por la Procuradora Sra. De Guinea y Ruenes, y la mercantil DIRECCION000 ., representada por la Procuradora Sra. De las Alas-Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 226/1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 20 de enero de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procurador Dª Dolores Echevarría Obregón en nombre y representación de DIRECCION001 ., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos ordinarios deducidos en 14 y 18 de octubre de 1994 por el actor frente a la Diputación Regional de Cantabria y el Ayuntamiento de Torrelavega ante su negativa a requerir a la empresa DIRECCION000 . para el cese en su actividad de transporte de viajeros en la zona de Tanos-Torres-Ganzo e inmediatas, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil DIRECCION001 ., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1, apartado 3º, de la Ley Jurisdiccional, con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al haberse producido interpretación de la prueba contra su tenor literal en forma ilógica y absurda.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1, apartado 3º, de la Ley Jurisdiccional, con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al haberse producido incongruencia en la sentencia según los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a lo contencioso-administrativo por la Disposición Adicional Sexta de la Ley de esta segunda Jurisdiccional, y artículo 10 de la citada de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1, apartado 3º, de la Ley Jurisdiccional, con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al haberse producido incongruencia en la sentencia, en la interpretación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del artículo 95.1, apartado 4º, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente al haberse producido infracción de preceptos legales sobre notificación de actos administrativos a los interesados.

QUINTO

Al amparo del artículo 95.1, apartado 4º, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente del artículo 1266 del Código Civil cuando establece que el error sustancial en el objeto es causa de nulidad.

SEXTO

Al amparo del artículo 95.1, apartado 4º, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y también de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente en la regla según la cual los títulos declarados nulos no se pueden transmitir.

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 95.1, apartado 4º, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y también de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente en la regla según la cual las concesiones no se adquieren por prescripción.

OCTAVO

Al amparo del artículo 95.1, apartado 4º, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente en el deber que pesa sobre las administraciones públicas de amparar a sus concesionarios.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...SENTENCIA CASANDO LA DE INSTANCIA a que me vengo refiriendo y en la misma DECLARAR LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, DE ACCION U OMISIÓN, que se relataron; con imposición de costas a quien se opusiera a tan legítimos pedimentos".

TERCERO

La representación procesal de la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...en su día sentencia por la que se desestime este y se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida".

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA se opuso igualmente al recurso interpuesto y suplica a la Sala "...se sirva dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, debido a la notoria improcedencia de los motivos de Casación alegados. Todo ello con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

También la representación procesal de la mercantil DIRECCION000 . se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia en su día por la que desestime el recurso interpuesto y confirme la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictada en fecha 20 de enero de 1996".

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 29 de mayo de 2002, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que la mercantil " DIRECCION001 ." interpuso contra la negativa de la Diputación Regional de Cantabria y del Ayuntamiento de Torrelavega de requerir a la empresa "DIRECCION000 ." para el cese inmediato en la actividad de transporte de viajeros con prestación continuada en la zona Tanos-Torres-Ganzo e inmediatas.

Aprecia, para ello, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 c), en relación con el 40 a), de la anterior Ley de la Jurisdicción, pues, según la valoración de los elementos de juicio que la Sala de instancia tuvo a su disposición: (1) el 4 de junio de 1954, el Ayuntamiento de Torrelavega autorizó la línea Torrelavega a Tanos; (2) el 13 de mayo de 1955, dicho Ayuntamiento autorizó la línea Torrelavega a Torres; (3) tras una primera cesión de ambas líneas a un tercero, autorizada el 14 de noviembre de 1958, se autorizó su cesión, el 28 de diciembre de 1973, al Sr. Pedro , "quien desde entonces las viene explotando, abonando el correspondiente canon anual de ocupación de la vía pública, percibiendo las tarifas aprobadas por la corporación, etc."; (4) "no es probable que la sociedad recurrente ignorase el antedicho proceso de transmisión de autorizaciones, o, al menos, dispuso de medios para conocerlo, pero lo que es indudable es que conocía el ejercicio de la actividad de transporte urbano de viajeros Torrelavega-Tanos-Torres desde hacía más de treinta años, origen de una vieja polémica entre DIRECCION001 y DIRECCION000 , quien ya en el año 1960 denunció las perturbaciones que el parcialmente coincidente trayecto realizado por la primera le ocasionaba".

SEGUNDO

Extraña que ninguno de los motivos de casación denuncie la infracción de aquellos artículos 82 c) y 40 a) de la anterior Ley de la Jurisdicción. Lo cual debería en puridad, por sí solo, conducir a la desestimación de este recurso de casación, pues si aquellos artículos no han sido infringidos, la sentencia recurrida será, claro es, conforme a Derecho.

TERCERO

En realidad, todos y cada uno de los motivos de casación descansan, de un modo u otro, en la afirmación de una situación fáctica no coincidente con la que se expone en la sentencia recurrida, lo cual se hace, además, sin invocación, o con invocación imprecisa o en exceso genérica, de las normas y principios que gobiernan la valoración de la prueba. Lo cual debería conducir, también, a la desestimación del recurso de casación, pues éste, en virtud de su específica naturaleza procesal, ha de partir, en principio, de la situación fáctica afirmada por la Sala de instancia, para revisar si a ella le han sido o no aplicadas correctamente las normas jurídicas, procesales o sustantivas, que la afectan.

Que el recurso descansa en esa situación fáctica no coincidente se pone de relieve al inicio del escrito de interposición, al decir la parte que "La impugnación de Palomera nace en virtud de dos hechos: 1º) La irrupción que de improviso hace Pedro , el 26 de marzo de 1987, en el tramo Torrelavega-Torres...; y 2º) El expediente del Ayuntamiento de Torrelevega entregado a mi parte dentro del procedimiento contencioso-administrativo 1091/93 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el cual existía un certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento en 25 junio 1992 (folio 20 del expediente del Ayuntamiento), en que se recoge expresamente la no existencia de autorización alguna para realizar tráficos entre Torrelavega-Tanos-Torres".

CUARTO

En todo caso, analizando uno a uno los distintos motivos de casación, la conclusión no puede ser otra que la ya indicada. Por las siguientes razones:

  1. El primer motivo, formulado al amparo del artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia que se ha producido una interpretación de la prueba contra su tenor literal en forma ilógica y absurda. Sería así, según se argumenta, por no haberse tenido en cuenta ni aquel certificado del Secretario de la Corporación, ni oficios de la Jefatura Provincial del Ministerio de Obras Públicas de 28 de junio y 14 de septiembre de 1962 cuyo significado, a juicio de la parte, es la revocación y anulación de la autorización Torrelavega-Barrio del Milagro (Torres), ni, en fin, otro del Gobierno Civil de 7 de septiembre de 1992 que habría procedido, según interpreta, a precintar los vehículos que realizaban el servicio mentado.

    Sin embargo, lo cierto es que el motivo, ni precisa aquello que requería el artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, esto es, las normas reguladoras de la sentencia supuestamente infringidas, o de las que rigen los actos y garantías procesales, con indicación, además, para este segundo supuesto, de que la infracción haya producido indefensión para la parte; ni precisa cual sería el precepto regulador de la labor jurisdiccional de valoración de la prueba que la Sala de instancia hubiera infringido.

    Con un motivo así formulado, lo que se pide de este Tribunal de casación es el examen de nuevo de la totalidad de los elementos de prueba obrantes en el proceso, para que, interpretando el conjunto de todos ellos así como el significado jurídico de los que el motivo cita, decidamos si coincidimos o no con la situación fáctica definida por la Sala de instancia. Lo cual, no es propio de este recurso de casación, máxime cuando la sentencia recurrida relata detalladamente esa situación fáctica, ofreciendo datos, como son los relativos a la fecha en que la cesión fue autorizada a favor del Sr. Pedro y al modo en que éste desenvuelve su explotación desde entonces, que repelen en sí mismos la situación afirmada por la parte recurrente en casación. Amen de ello, tendremos ocasión de ver como esos datos que acabamos de indicar, que la Sala de instancia da por acreditados, coinciden con la alegación hecha por el Ayuntamiento de Torrelavega, lo cual deja sin sustento una imputación como la realizada en el motivo, esto es, que la valoración de la prueba haya sido ilógica y absurda.

  2. El segundo motivo, también formulado al amparo del artículo 95.1.3º, denuncia un vicio de incongruencia, "pues las 'deficiencias de archivo municipal', reconocidas por el Ayuntamiento de Torrelavega, en su escrito de contestación... no las debe soportar un administrado...".

    Sin embargo, tal imputación nada tiene que ver con el concepto de congruencia de la sentencia, pues no denuncia que ésta no haya resuelto sobre las pretensiones deducidas, o haya resuelto más allá de éstas, o sobre cosa distinta.

  3. El tercero, formulado igualmente al amparo de ese artículo 95.1.3º, denuncia "incongruencia de la sentencia, en la interpretación de la prueba", pues -se argumenta- ¿por qué considera no probable que Palomera ignorase la transmisión?.

    De nuevo, la imputación nada tiene que ver con el concepto de congruencia, sino con la razonabilidad de la valoración de la prueba. Pero, situados en este punto, ni se denuncia la infracción de los preceptos que regulan la prueba de presunciones, ni se analiza el medido argumento de la Sala de instancia, nada irrazonable, que hemos trascrito al final del fundamento de derecho primero de esta sentencia.

  4. El cuarto motivo, formulado ya al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de preceptos legales sobre notificación de actos administrativos a los interesados. Ello, porque el acuerdo de transmisión de las autorizaciones del año 1973 no fue notificado a la hoy recurrente en casación, ni publicado en Boletín oficial alguno, ni anunciado en prensa local; y, además, porque al transmitir la línea Torrelavega-Tanos "y demás que le corresponden" al cedente, hubiera hecho que pasara inadvertido.

    Sin embargo, varios son los obstáculos que se oponen al acogimiento de semejante motivo. De un lado, y sobre todo, la tajante afirmación de la Sala de instancia de que la actora "es indudable (...) que conocía el ejercicio de la actividad de transporte urbano de viajeros Torrelavega-Tanos-Torres desde hacía más de treinta años, origen de una vieja polémica entre DIRECCION001 y DIRECCION000 , quien ya en el año 1960 denunció las perturbaciones que el parcialmente coincidente trayecto realizado por la primera le ocasionaba". De otro, por contener una imputación de irregularidad formal en un procedimiento administrativo del año 1973, cuya relevancia no depende sólo de la falta de notificación, sino, además, de que el objeto y lo acontecido en tal procedimiento permitiera, jurídicamente, tener a la hoy recurrente por interesada en él (ver sobre ello lo que disponían los artículos 23 y 26 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo), y de que tal irregularidad hubiera sido causa de indefensión real. Y, en fin, porque la relevancia de tal irregularidad debería hacerse valer en una impugnación dirigida contra aquel acto tan lejano.

  5. El quinto, amparado también en el artículo 95.1.4º, denuncia la infracción del artículo 1266 del Código Civil "cuando establece que el error sustancial en el objeto es causa de nulidad", pues la sentencia de instancia confunde los itinerarios, ya que hable de "Tanos-Torres-Ganzo" cuando lo autorizado son dos líneas, Torrelavega-Tanos y Torrelavega-Torres, independientes, sobre las que no ha existido expediente de unificación ni expediente de modificación o ampliación.

    Sin embargo, con independencia de que la parte no puede dejar de reconocer que el Ayuntamiento de Torrelavega afirmó en el hecho segundo de su escrito de contestación a la demanda que "La empresa ' DIRECCION000 .' es titular desde el 28-12-73 de la línea municipal de autobuses Torrelavega-Tanos-Torres y Ganzo. Tal concesión fue transmitida por el anterior titular de la línea, Don Juan Ignacio , y autorizada por acuerdo de la Comisión Permanente Municipal de citada fecha (folio 16 del expediente remitido por el Ayuntamiento de Torrelavega)", lo cierto es, en todo caso, que no se entiende como aquel artículo del Código Civil, referido a las causas que invalidan el consentimiento de los contratantes, ha podido ser infringido por la sentencia recurrida.

  6. El sexto, también con el mismo amparo, denuncia la infracción de la regla según la cual los títulos declarados nulos no se pueden transmitir y entiende aplicable el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, pues el Sr. Juan Ignacio no podía transmitir el título Torrelavega-Torres, ya revocado por la Autoridad competente.

    Pero el motivo, además de buscar amparo en un precepto entonces, año 1973, no vigente, y de presuponer una nulidad de pleno derecho no acreditada, introduce una modificación esencial en el supuesto de hecho que la Sala de instancia da por acreditado, cual es que la autorización de la línea Torrelavega-Torres habría sido revocada.

  7. El motivo séptimo, igualmente formulado al amparo del artículo 95.1.4º, denuncia la infracción de la regla según las cuales las concesiones no se adquieren por prescripción.

    Sin embargo, claro es que la sentencia recurrida no relata un supuesto de hecho en el que haya intervenido tal modo de adquisición.

  8. Y el motivo octavo y último, con igual amparo, denuncia como infringido el deber que pesa sobre las Administraciones Públicas de amparar a sus concesionarios.

    Sin embargo, claro es que hace supuesto de la cuestión, ya que descansa en el presupuesto de la ilicitud del transporte que combate.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil " DIRECCION001 ." interpone contra la sentencia que con fecha 20 de enero de 1996 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 226 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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