ATS, 11 de Julio de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:7664A
Número de Recurso3903/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre del dos mil uno, en el procedimiento nº 240/01 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES AVELINO S.L. contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Salvador, sobre seguridad social, que seguridad social la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CONSTRUCCIONES AVELINO S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de julio del dos mil dos, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre del dos mil dos se formalizó por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES AVELINO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de abril del dos mil tres acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993, auto de 17 de enero de 1.997, sentencia de 13 de junio, 14 de marzo, 9 de octubre de 2000, 5 y 20 de febrero, 17 de mayo de 2001). Ello es así, porque, en otro caso, se desnaturalizaría la singularidad de este recurso de casación, que descansa sobre el supuesto de contradicción y que tiene por finalidad, tras evidenciar la oposición de las sentencias contrarias que resuelvan cuestiones sustancialmente iguales, establecer la unidad doctrinal. Si realmente, se pudiera con este recurso revisar los hechos y a través de la posterior censura jurídica conseguir un nuevo fallo se desconocería su naturaleza y significado para convertirlo en una tercera instancia.

La cuestión planteada consiste en determinar que no existía relación laboral entre el accidentado y la empresa, siendo aquél trabajador autónomo, habiendo quedado desvirtuada la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2001 ha desestimado demanda sobre impugnación de alta de oficio en RETA acordada por TGSS respecto de trabajador de la empresa demandante por el período 10/01 a 17/01/00. La decisión de la entidad gestora vino motivada por el resultado del Acta de la Inspección de Trabajo que concluyó que los días 10 a 17 de enero el también demandado prestaba servicios como trabajador por cuenta ajena para la demandante (HP 3º). El 17 de enero el declarado trabajador por cuenta ajena sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba desempeñando sus tareas de albañil reparando goteras en el tejado de una nave industrial y recubriéndolas de tela asfáltica, empleando para ello materiales y herramientas de la empresa demandante y realizando los trabajos con otros empleados de la mercantil.

En suplicación y ahora en casación unificadora, impugna la recurrente la certeza de las Actas de la Inspección de Trabajo manteniendo que se ha practicado prueba que ha desvirtuado la presunción, iuris tantum, del Acta del que la TGSS ha extraído el acuerdo de alta en el Régimen General que se impugna con la demanda. La sentencia rechazó el motivo de infracción porque no se ha practicado ninguna prueba que desvirtúe los hechos tenidos como ciertos reflejados en el Acta cuestionada.

Planteada así la cuestión, la pretensión deducida en casación unificadora carece de contenido casacional porque se están impugnando las facultades de valoración de la prueba de la Sala de suplicación, materia que no tiene acceso a la casación unificadora. (sentencia de 9 de febrero de 1.993, auto de 17 de enero de 1.997, sentencia de 13 de junio, 14 de marzo, 9 de octubre de 2000, 5 y 20 de febrero, 17 de mayo de 2001).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

Tampoco se produce contradicción con la sentencia invocada como contradictoria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de abril de 2000 porque aquí hubo anulación del acuerdo de alta de oficio de la TGSS al haberse fundado dicho alta en el hecho contenido el Acta levantada por la controladora laboral reflejando que el día de la visita de inspección el afectado por el alta codemandado en el proceso "se encontraba sentado en una mesa de oficina delante de un ordenador ". La sentencia considera que de éste dato no es posible extraer la conclusión de que el codemandado fuera trabajador por cuenta ajena de la empresa.

La falta de contradicción se produce porque en el caso recurrido consta como hecho probado (3º) que el codemandado "prestaba servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa" mientras que en el comparado lo acreditado fué que el codemandado " se encontraba sentado en una mesa de oficina delante de un ordenador". Las alegaciones se rechazan porque giran en torno al material probatorio que, como antes se razonó, no es posible abordar en unificación de doctrina.

TERCERO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle en nombre y representación de CONSTRUCCIONES AVELINO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de julio del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 9286/01, interpuesto por CONSTRUCCIONES AVELINO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 21 de septiembre del dos mil uno, en el procedimiento nº 240/01 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES AVELINO S.L. contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Salvador, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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