STS, 25 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 169/07 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Nuria contra sentencia de fecha 7 de Julio de 2.003 dictada en el recurso 615/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 615/2000, interpuesto por la Procuradora Dña. Nuria, contra la desestimación presunta por la Consellería de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la segunda en fecha 7 de diciembre de 1.998."

SEGUNDO

La representación procesal de presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia conforme lo solicitado en su escrito.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 12 de Marzo de dos mil ocho, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Nuria, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 7 de Julio de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y en la que la Sra. Nuria solicitaba una indemnización de quince millones de pesetas, por el contagio del virus de la hepatitis C, que imputaba a una transfusión sanguínea que se le realizó en el año 1.991 en el Hospital de Elda.

La Sala de instancia desestima su pretensión, al reputar prescrita la acción, y ello con la siguiente argumentación:

"Mediante los documentos que obran en el expediente administrativo consta acreditado que Nuria fue transfundida en el Hospital de Alicante en fecha 6 de marzo de 1991 -folios 312 y siguientes-, y en el año 1992 se le efectuaron pruebas serológicas con resultado positivo a hepatitis C - folios 27 a 35 y 144- postranfusional -folios 33 y 144-, diagnosticándosele hepatopatía crónica por HVC -folio 30-. Para confirmar el diagnóstico de hepatopatía y su gravedad, el Dr. Agustín, que atendió a la paciente en consultas externas de Digestivo en el Hospital General de Elda, explicó a ésta la conveniencia de practicar una biopsia hepática, propuesta que la misma rechazó, siendo remitida al médico de cabecera con un

informe en el que figuraba la presunción diagnóstica de "hepatitis crónica C postransfusional" y que demoraba la realización de la biopsia y la aplicación del tratamiento antiviral hasta que cambiaran las condiciones diagnósticas y terapéuticas y hasta que la enferma las aceptara -folios 33 y 144-.

En el informe médico emitido por la Dra. Elena en fecha 5 de abril de 2002, que obra unido en la presente litis al ramo probatorio de la actora, se expresa que en la historia clínica de Atención Primaria de la paciente se refleja en julio de 1994 "hepatopatía por virus C (transfusión)" pero no aparece ningún informe hospitalario ni de especialista que acredite este diagnóstico, y que en febrero de 1999 se solicita serología de hepatitis con resultado negativo para hepatitis B y positivo para hepatitis C, siendo remitida la paciente, tras la valoración de esos análisis, al especialista de digestivo para completar estudio y tratamiento, no habiendo acudido, y tras la revisión analítica de julio de 2001, se le envía nuevamente a dicho especialista,

no acudiendo tampoco.

De lo expuesto concluye la Sala que el resultado lesivo quedó determinado en el año 1992, y desde entonces no figura en la historia clínica de la paciente que obra en autos ningún dato nuevo que modifique o complete esa determinación, pues las pruebas serológicas que se le practicaron entonces ya dieron resultado positivo a hepatitis C, y se admitió que era postransfusional, y en cuanto al diagnóstico inicial de hepatopatía crónica, ninguna confirmación con exactitud se efectuó posteriormente porque Dña. Nuria rechazó la realización de una biopsia hepática y la aplicación de tratamiento tras las sucesivas revisiones

analíticas que se le efectuaron. Por otra parte, ha quedado probado que la actora conoció en abril de 1992 todos aquellos datos - folio 144 del expediente administrativo-.

Por consiguiente, esa fecha es la que hay que computar como inicio del plazo para la prescripción de la acción, de acuerdo con el plazo de un año que dispone el art. 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de manera que, habiéndose formulado la reclamación el día 7 de diciembre de 1998, la acción ejercitada por la reclamante había prescrito."

SEGUNDO

Por la actora en su recurso de casación para unificación de doctrina se alega que la Sentencia dictada, contiene una doctrina contraria a la sostenida en las sentencias que cita como de contraste que son las dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 18 de Febrero de 1.997 y el 6 de Mayo de 1.998, sentencias estas en las que se examinaba la posibilidad de concurrencia de culpa contractual y extracontractual con la consiguiente trascendencia a efectos del plazo de prescripción.

Es sabido que el art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Hechas las anteriores consideraciones resulta evidente que el recurso interpuesto debe ser desestimado, por cuanto las sentencias citadas como de contraste, no pueden ser tenidas como tales, al haber sido dictadas en el ámbito de otra jurisdicción, cual es la jurisdicción civil, lo que excluye puedan ser objeto de la necesaria comparación, lo que se hace más evidente si se tiene en cuenta que en el ámbito de aquella jurisdicción, como no podía ser de otra manera, las referidas sentencias se pronuncian sobre responsabilidad contractual y extracontractual, mientras que la sentencia recurrida es la respuesta procesal otorgada a la pretensión ejercitada en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa en relación a una posible responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Faltando, pues, los presupuestos necesarios para la viabilidad del recurso interpuesto, el mismo debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en quinientos euros (500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Nuria contra Sentencia dictada el 7 de Julio de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico

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