STS, 30 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5768
Número de Recurso4175/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 4175/2002, interpuesto por el Procurador D. Fernando Rodriguez- Jurado Saro, en nombre y representación de Doña Teresa, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2002, y en su recurso nº 803/2001, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Teresa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de junio de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 16 de julio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de enero de 2004, y por ulterior proveído de 26 de abril de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el pasado día 29, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4175/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 27 de marzo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 803/2001, interpuesto por Doña Teresa contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de marzo de 2001 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 29 de marzo de 2001 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

La recurrente manifestó en su solicitud de asilo lo siguiente:

"Con 23 años en el año 1980, presenté para irme del país, cuando el Mariel, y no pude irme, pues me quedé en Cuba y a partir de ese momento con una hija de seis años y mi madre, comencé una vida distinta. Estaba divorciada y necesitaba trabajar, en mi caso seguir trabajando la peluquería, pues me empezó a molestar el CDR, buscaba trabajo ya de cualquier costa hasta limpiando piso y no me daban porque siempre en la Empresa a la que iba, me metían en una oficina y me decían que no podía trabajar porque no era confiable, pues yo había presentado para irme del país y yo tenía y les enseñaba el papel que decía que yo había renunciado a irme, porque mi padre fue el único que se pudo ir en la embarcación, y ya no tenía otro remedio que quedarme en Cuba, al final el DTI me decía que no, y así paso un tiempo hasta que empecé en mi casa a trabajar la peluquería y ahí empezó otra tragedia pues el CDR el Jefe de Sector me mandaba Inspectores y me multaban me decían que no podía trabajar la peluquería y yo le decía que por qué no me dejaban sacar una licencia y me decían que no podía entonces todo este tiempo he criado y mantenido mi hija y madre con mucho trabajo y dolor, pues no me ha sido fácil la vida en Cuba, ya que tengo 43 años y 23 años de amargura por una cosa tan sencilla que es querer trabajar y no poder porque simplemente Castro y sus secuaces son así, mi vida ha sido muy dolorosa y de amargura porque he vivido en un sobresalto siempre; mis motivos de pedir asilo en España es porque ya no puedo más y quiero trabajar, ser libre, ayudar a mi familia. No pude ir a Estados Unidos porque mi padre falleció no tengo más familia que mi madre e hija. Mi familia por parte de padre todos menos mi papá que nació en Cuba son de aquí de España, tengo amigos y primos."

La Administración inadmitió a trámite, mediante resolución de 28 de marzo de 2001, esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, "no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales".

Notificada esta resolución a la interesada, pidió su reexamen, alegando lo siguiente:

"Ratificándome en lo manifestado de lo antes dicho, pues lo que expresa, en concreto es que me he sentido 23 años acosada perseguida para que no trabajara, ya que he tenido mi trabajo particular y no querían que trabajara ese trabajo y me ponían multas y cuando pedía trabajo al Gobierno la seguridad o el DTI de ese centro de trabajo me decía que no podía trabajar porque yo quería irme del país y no era confiable, ni el CDR ni la ayuda de nadie tenía pues, por ese motivo, yo quisiera que me entendieran, ya que por no discrepar con el régimen ni hacer lo que ellos querían fui discriminada, pues no soy castrista sino, cubana y quisiera que me acogieran, en este país que es para mi como si fuera mi patria. Tengo mucho temor a vivir en Cuba, pues no quisiera irme allí sería como destruirme o matarme en vida, ya que ellos al salir de Cuba me maltrataron pues y la represalia conmigo sería aun más. Espero me comprendan mi temor, y además me mantengo en lo dicho antes. Gracias."

Finalmente, la Administración, por resolución de 29 de marzo de 2001, desestimó la petición de reexamen de aquella inicial declaración de inadmisión a trámite, por considerar subsistentes los criterios que la habían motivado.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, ha de subrayarse que la interesada nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre una posible persecución personal por cualquiera de los motivos incluidos en la legislación de asilo. ...... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

Contra dicha sentencia formula la recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación, desarrollado en forma de "alegaciones". Aduce en primer lugar que los hechos relatados en su solicitud son constitutivos de una persecución protegible a través del asilo, e insiste en que las manifestaciones que entonces expuso corresponden con la situación política de Cuba y no pueden ser consideradas inverosímiles ni mucho menos manifiestamente falsas. Reitera aquel relato, y sobre esa base, con cita del artículo 13.4 de la Constitución, y artículos 5.6 y 3 de la Ley de Asilo, apunta que su ideología contraria a la obligada por el régimen gobernante ha derivado en la imposibilidad de encontrar trabajo.

QUINTO

El motivo de casación debe ser estimado.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por la recurrente describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si no es manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, y volviendo a las concretas circunstancias del caso examinado, lo cierto es que el relato de la solicitante de asilo describe una persecución, y no es manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable. Ciertamente, tanto en su inicial solicitud de asilo, como en la posterior petición de reexamen, expuso la ahora recurrente que ha sufrido una situación de acoso y discriminación laboral persistente, por el hecho de que su padre abandonó Cuba hacia los EE. UU de Norteamérica y ella misma también lo intentó hace años. Estos hechos, aunque se hayan materializado en problemas de índole laboral, tienen un claro trasfondo de índole política, y por tal motivo constituyen, en principio, una persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4175/2002 interpuesto por Doña Teresa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en fecha 27 de marzo de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 803/2001. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 803/01 interpuesto por Doña Teresa, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 28 de marzo de 2001 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y 29 de marzo de 2001 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite); resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Doña Teresa, a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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