ATS, 18 de Noviembre de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:13020A
Número de Recurso8026/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez y Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almazora (Castellón) y de D. Luis Andrés, Dª Marí Trini y Dª María del Pilar, respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 18 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictada en los recursos 1550/1997 y 2126/1997 acumulados, sobre aprobación de Plan Especial para la Delimitación de Reserva de Terrenos para la constitución de Patrimonio Público de Suelo.

SEGUNDO

Por Providencia de 25 de marzo de 2004, se acordó conceder a las partes plazo de diez días para que pudieran formular alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los dos recursos: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 de la LRJCA). Asimismo, por idéntico plazo, se acordó dar traslado a la parte recurrente, Ayuntamiento de Almazora, del escrito de personación de las representaciones procesales de los recurridos D. Carlos Alberto y otros, y de la otra parte recurrente, D. Luis Andrés y otros para que, en el plazo de diez días, alegasen lo que a su derecho conviniera respecto a la inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Almazora; trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las representaciones procesales de Dª Marisol, Dª Yolanda, D. Simón, D. Eugenio y D. Jesús Luis , D. Luis Andrés, Dª Marí Trini y Dª María del Pilar, y D. Carlos Alberto, D. Miguel, D. Carlos, Dª Ana, Dª Carolina, D. Luis Pablo, D. Mariano, Dª Guadalupe, Dª Maribel y Dª Sandra, contra Acuerdo de 18 de febrero de 1997, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, por el que se aprobó el Plan Especial para la constitución de Patrimonio Público de Suelo en el municipio de Almazora (Castellón), así como las Resoluciones de 20 de mayo y 9 de junio de 1997, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, desestimatorias de los recursos ordinarios interpuestos.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de los recurridos D. Carlos Alberto y otros, y D. Luis Andrés y otros, se opusieron a la admisión del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Almazora (Castellón) por considerar que estaba defectuosamente preparado al haberse interpuesto contra una Sentencia que resuelve el recurso contencioso administrativo por ellos interpuesto, con base en normas de carácter autonómico.

Al respecto, se ha de recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este caso, el escrito de preparación del recurso formulado por el Ayuntamiento de Almazora se ajusta a lo dispuesto en el mencionado artículo 86.4 pues lo que se dice en el mismo al respecto es que "las normas en las que se apoyará el recurso de casación son de ámbito estatal y han sido relevantes para la determinación del Fallo de la Sentencia, que se tiene la intención de impugnar.

Así la Sala sentenciadora decide que el acuerdo aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 18 de Febrero de 1997 es formalmente nulo, en aplicación del artículo 62.1-b) y e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. Por esta parte y con el debido respeto, se estima que la Sentencia infringe los citados preceptos de la Ley 30/92 en relación con la Ley 7/1985 sobre las competencias de la Alcaldía, así como se rechaza que en la tramitación del Plan Especial y en la adopción de los acuerdos recurridos concurra el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

La Sentencia considera también y se fundamenta en los artículos 276 y 280.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, preceptos que en su aplicación mi parte, asimismo, considera infringidos, respecto de la actuación del Ayuntamiento de Almassora en la creación del patrimonio municipal del suelo.

La Sala sentenciadora funda la desviación de poder en el artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que el Ayuntamiento de Almassora tampoco estima concurrente, puesto que los fines para los que se realizó la delimitación del Plan Especial de Reserva de terrenos para la constitución de patrimonio público de suelo encajan exactamente en los establecidos en dichos preceptos".

A la vista de lo anterior, considerando que los preceptos cuya infracción pretende fundar el recurso de casación del Ayuntamiento recurrente fueron considerados por la Sala de instancia en la Sentencia recurrida, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por los recurridos pues en el escrito de preparación de este recurso no sólo se citan las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas sino que además se ha justificado suficientemente que, en el sentir de la parte recurrente, la infracción de una norma de Derecho estatal ha tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, sin que en este trámite pueda someterse a censura la bondad jurídica de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación, y tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (entre otros, Auto de esta Sala de 29 de mayo de 2003); todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

CUARTO

No puede, sin embargo, llegarse a la misma conclusión en relación al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés, Dª Marí Trini y Dª María del Pilar, pues esos recurrentes en su escrito de preparación se limitan a decir que la Sentencia impugnada infringe los artículos 31 y 71, b) y d), ambos de la Ley Jurisdiccional, por incurrir en incongruencia omisiva, al no contener pronunciamiento alguno acerca de la solicitud de reversión de bienes y fijación de bases para la indemnización, infracciones que erróneamente se incardinan bajo el apartado d) del artículo 88.1, LJ, pese al carácter procesal de los preceptos que se dicen infringidos. De modo que, el motivo tercero de su escrito de interposición, que alude a infracciones sustantivas, invocadas bajo el apartado d) del art. 88.1,LJ, debe ser inadmitido, al no contenerse según se desprende de lo dicho, en la preparación, referencia alguna a los requisitos de procedibilidad de los arts. 86.4 y 89.2 de la LJCA. Ahora bien, en cuanto a los motivos primero y segundo de la interposición, que se formulan al amparo del apartado c) del art. 88.1 LJCA, procede la admisión de la casación, ya que es constante la jurisprudencia, acerca de que no juega, respecto de tales motivos, la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la citada Ley, y pese al error padecido por los recurrentes en la preparación, respecto de la cita del apartado d) del art. 88.1, pues hay que entender que no es trascendente a efectos de admisibilidad, por cuanto que las alegaciones que respaldan esa errónea cita, claramente permiten inferir que se refieren al apartado c) de ese precepto, y, por tanto, pueden tomarse como anuncio de que en la interposición se van a invocar preceptos procesales, cumpliéndose la exigencia que al efecto impone la jurisprudencia de este Tribunal.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés, Dª Marí Trini y Dª María del Pilar contra la Sentencia de 18 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), en los recursos núm. 1550/97 y 2126/97, acumulados, en cuanto al motivo tercero de su escrito de interposición, y la admisión respecto de los motivos primero y segundo; y admitir a trámite el recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almazora contra la misma Sentencia, para cuya sustanciación se remitirán las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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