STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:10029
Número de Recurso8490/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Adolfo ., representado por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Adeje, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de Julio de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre orden urbanístico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 700/95 promovido por D. Adolfo , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Adeje, sobre prescripción de la potestad de restablecimiento del orden urbanístico conculcado por obras en el Complejo Buenavista.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 700/95 declarando no haber lugar a la demanda y confirmando la Resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, sin imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Adolfo , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de Diciembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Adolfo , la sentencia de 31 de Julio de 1997, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 700/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Ayuntamiento de Adeje de 21 de Marzo de 1995, dictada en el expediente RE. 3108, declarando no haber lugar a la prescripción de la potestad de restablecimiento del orden urbanístico conculcado por obras en el Complejo Buenavista. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo. No conforme con ella el demandante interpone el recurso de casación que decidimos al amparo del artículo 95.1.3 y 4 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene una recapitulación de lo sucedido en los siguientes términos: "Consta acreditado mediante la documentación aportada en esta instancia jurisdiccional (de la que destaca, fundamentalmente, el Informe emitido por el Arquitecto Municipal el 4-2-91) que en fecha 12-11-83 el demandante solicitó ante el Ayuntamiento demandado licencia de obras para la construcción de un Conjunto de Apartamentos en la parcela 5-B de la Urbanización San Eugenio, formulándose por los servicios técnicos municipales diversos reparos al proyecto originalmente presentado, que fue modificado, solicitándose nuevamente licencia en 18-12-84, oponiéndose también reparos por los servicios técnicos municipales al proyecto rectificado. En 8-5-85, el Colegio de Arquitectos formuló denuncia por estar ejecutándose la obra referida en la parcela indicada sin licencia municipal, sin libro de órdenes y sin respetar el retranqueo a la parcela colindante, y en 6-2-87 el representante del colectivo de Propietarios de los Apartamentos Buenavista solicitó del Ayuntamiento comprobación de la existencia de licencia de obras y la posibilidad de legalización de éstas, lo que motivó que el 19-2-87 se dictara Decreto declarando la ejecución de obras sin licencia y ordenando la suspensión de las obras y la obligatoriedad de solicitar licencia, con advertencia, en caso contrario, de demolición de las obras realizadas a costa del interesado, presentándose por el hoy demandante en fecha 1-4-87 Proyecto de Legalización de los Bloques B y C, solicitando la legalización de los mismos, así como Proyecto de Ejecución del Bloque A junto con la correspondiente solicitud de licencia de obras. El 12-6-87 emitió informe técnico desfavorable respecto de la licencia solicitada para el Bloque A por sobrepasar la parte ya edificada tanto el volumen máximo autorizado como la densidad, y el 21-8-87 se emitió igualmente informe técnico desfavorable en relación con la solicitud de licencia para los Bloques C y D por incumplir volumen, alturas, retranqueos a vías y linderos, número de aparcamientos y densidad, no constando que se concedieran las licencias interesadas. Ya el 23-2-93, según aparece acreditado en el expediente administrativo, el apoderado del demandante solicitó al Ayuntamiento que le indicara cuáles eran los requisitos necesarios para llevar a cabo la legalización del edificio de Apartamentos Buenavista, emitiéndose al respecto informe técnico por el Arquitecto Técnico Municipal (señalando la necesidad de presentar Proyecto de Legalización en el que se incluyeran las obras de demolición necesarias para acomodar el edificio al Plan Parcial, salvo que, en su caso, optara por modificar el planeamiento) e informe jurídico por el Asesor Jurídico de la Corporación (poniendo de manifiesto las razones por las que se informaba desfavorablemente la concesión de licencia de legalización de obras y por las que estimaba procedente la adopción de medidas sancionadoras), informes que fueron asumidos por el Concejal Delegado del Area de Urbanismo en Resolución de fecha 27-4-93. Notificada dicha Resolución al demandante, éste presentó escrito 9-6-93 solicitando del Ayuntamiento que se adoptara el acuerdo de "declarar incorporadas al patrimonio de la Sociedad Mercantil Alfredo Construcciones, S.L. (ALCO) las obras realizadas", y ante la falta de resolución expresa el demandante solicitó, mediante escrito fechado el 15-11-93, la expedición de la certificación de actos presuntos "referente a la solicitud de legalización de obras existentes en la parcela 5-B de la Urbanización San Eugenio (Edificio Buenavista) interesada en 9-6-93", emitiéndose certificación acreditativa de las vicisitudes ocurridas y reflejadas en el expediente a partir de la solicitud de 23-2- 93. En fecha 13 de Marzo de 1995, el demandante presentó nuevo escrito ante el Ayuntamiento solicitando (aparte de la devolución de documentos e información sobre el estado de la tramitación) la expedición de certificación de "prescripción de las facultades establecidas en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo II, Sección 1ª de la Ley 7/1990, de 14 de Mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial", dictándose Resolución de la Alcaldía de 21-3-95 que asumía el Informe Jurídico emitido al respecto y rechazaba tal solicitud por no haberse cumplido los requerimientos de legalización efectuados por la Administración y no haber transcurrido los plazos legalmente establecidos para apreciar la causa de prescripción alegada. En fecha 24-4-95 el demandante interpuso recurso ordinario contra la Resolución de 21-3-95, solicitando su anulación y la declaración de la facultad de legalizar el complejo Buenavista, accediendo a lo pedido por el demandante en sus escritos de 3-6-93 y 13-3-95, tras lo cual y sin que recayera resolución en relación a tal recurso, el demandante comunicó en fecha 14-5- 95 al Ayuntamiento su intención de recurrir en vía contencioso-administrativa, lo que finalmente hizo en fecha 16-5-95.".

TERCERO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por no haber sido completado el expediente, y no haber practicado determinadas pruebas previamente admitidas, ha de ser desestimado.

Efectivamente, la Ley Jurisdiccional preve en su artículo 70 el mecanismo para que se complete el expediente, cuando el remitido no está completo. Era carga del recurrente, si tan importante era lo omitido, usar el procedimiento establecido al efecto. Al no hacerlo así es patente que no se puede acoger la indefensión que se denuncia, pues la misma, de haberse producido, ha sido por no solicitar de la Sala el cumplimiento de lo que la ley habilitaba para exigir.

Idéntica conclusión desestimatoria ha de predicarse de la prueba no celebrada. Efectivamente, el fallo de la Sala no se funda en la cualidad acabada o inacabada de las obras, que era el extremo que la prueba omitida pretendía acreditar, sino en que las facultades que impiden la apreciación de la prescripción ya habían sido actuadas por la Administración, por lo que resultaba innecesaria su reiteración. Con independencia del acierto de la Sala, es lo cierto que la prueba omitida no era decisiva en la adopción de la decisión recurrida.

CUARTO

En el segundo de los motivos se alega como vulnerado el artículo 132.2 de la L.R.J.A.P y P.A.C., pero es claro el error en que incurre el recurrente. La sentencia de instancia no aplica el precepto invocado que es extraño a lo que aquí se discute. El precepto citado en el motivo se incardina en la regulación que del procedimiento sancionador lleva a cabo el texto legal expresado. Sucede, sin embargo, que lo que aquí está en cuestión no es el plazo para la prescripción de las infracciones, ni siquiera de las urbanísticas, sino el plazo para el ejercicio de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, hecho que, si bien suele tener un origen idéntico al del procedimiento sancionador, es cosa bien distinta, tanto en su contenido, como en sus efectos y en su regulación.

De otra parte, el examen de los preceptos de la Ley de Disciplina Urbanística y Territorial de Canarias, también alegados en el motivo, escapan al ámbito de conocimiento que corresponde al recurso de casación cuyo conocimiento nos está encomendado, por ser materia autonómica.

QUINTO

En el último motivo se alega la infracción del artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, precepto que proclama la limitación de efectos de la sentencia a las partes del proceso.

Es evidente que este es un defecto que no se puede imputar a la sentencia. Los efectos de ella se producirán después de la sentencia, y vienen establecidos en la ley. Por tanto, la sentencia de instancia no ha podido violar dicho precepto.

En todo caso, no es dudoso que los terceros que no han sido llamados al proceso no pueden ver afectados sus derechos por un proceso en el que no han tenido posibilidad de intervenir.

Finalmente, si lo que con el motivo se pretende alegar es la indefensión de estos terceros, es vista la improcedencia de alegar en beneficio propio indefensiones de terceros, pues serán esos terceros quienes, en su caso, habrán de hacer valer los instrumentos legales destinados a la defensa de los derechos conculcados.

SEXTO

En materia de costas, y en virtud de la desestimación que se acuerda, procede su imposición al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, actuando en nombre y representación de D. Adolfo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 31 de Julio de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 700/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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