El recurso de casación penal tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio

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Concepto y regulación

El recurso de casación penal está regulado en el Libro V del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) “De los recursos de apelación, casación y revisión”, en los art. 847 9 a06 LECr.

La casación es un recurso de carácter extraordinario (pues está limitado por concretos motivos), de efectos suspensivo y devolutivo, que procede fundamentalmente contra sentencias definitivas y, excepcionalmente contra determinados autos y cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Funciones del recurso de casación

Cumple dos funciones esenciales: por un lado, una función protectora de la norma jurídica (nomofiláctica) y por otro, una función unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

Reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre

Conviene destacar que con la reforma de 2015 (Ley 41/2015[2] de 5 de octubre) para conseguir que el recurso de casación cumpliera de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal, - dado que hasta ese momento sólo determinados delitos (los delitos con penas potenciales superiores a 5 años de prisión) tenían acceso al recurso de casación y, por consiguiente, al llevarse a cabo la interpretación unificadora, (de los que no tenían acceso) por las Audiencias Provinciales, no se garantizaba un tratamiento homogéneo para toda España-

Se establecieron distintas medidas que actuarían como contrapesos para equilibrar el modelo y hacerlo viable: De un lado, generalizando el recurso de casación por infracción de ley, (dando cabida en el art. 847.1 b) LEcrim a las sentencias dictadas en apelación por las AP y por la Sala de lo Penal de la AN, si bien acotado art. 849.1º Lecrim (infracción de precepto penal sustantivo), y reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad.

Por otro lado, instituyendo la posibilidad de que el recurso pudiera ser inadmitido a trámite mediante providencia sucintamente motivada por unanimidad de los componentes de la Sala cuando carezca de interés casacional, aunque se otorgó esta facultad exclusivamente para los casos del art 847.1 b) LEcrim (cuando se tratara de recursos interpuestos contra sentencias dictadas por las AP y por la Sala de lo Penal de la AN). [3]

La Ley 41/2015[4] de 5 de octubre, definió el interés casacional, aunque en su Preámbulo, de la siguiente manera: A efectos de determinar la existencia de ese interés casacional deberán tomarse en consideración diversos aspectos, entre otros, los siguientes:

  1. Si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo.

  2. Si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  3. Si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Resoluciones recurribles

Procede sustancialmente contra sentencias definitivas, pero también sobre algunos autos. Se excluyen del recurso de casación las sentencias que no sean definitivas, esto es, aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las resoluciones recaídas en primera instancia, tal y como se establece en el art. 847.2 LECr.

Vamos a diferenciar entre el recurso contra sentencias y contra autos.

Sentencias

Frente a sentencias, el art. 847.1 LECr dispone: Procede recurso de casación:

a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra:

  1. Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

  2. Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.

b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Autos

El art. 848 LECr dispone que los autos podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley

  1. - los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y

  2. - los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

Motivos

La LECr distingue 2 causas o motivos: Por infracción de ley o de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma.

Infracción de ley

El art 849 LECr. Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:

1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Y de acuerdo con el art. 852: En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional.

Quebrantamiento de forma

Dentro del segundo motivo, podemos a su vez distinguir por vicios del proceso y por vicios de la sentencia.

El art. 850 LECr se refiere al quebrantamiento de forma por vicios en el proceso:

1.º Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

2.º Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas.

3.º Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

4.º Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.

5.º Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.

El art. 851 LECr contempla el quebrantamiento de forma por vicios en la sentencia:

1.º Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que...

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