ATS, 18 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:12996A
Número de Recurso662/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de Dª. Blanca, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de marzo de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 2374/98, sobre apertura de farmacia.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de julio de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia con la consiguiente exclusión del recurso de casación (disposición transitoria primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en relación con el artículo 8.3 de esta misma Ley); y 2ª) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA.); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Valentina contra la desestimación presunta de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, del recurso de alzada deducido contra la denegación por parte de la Delegación Provincial de Sevilla de su solicitud de autorización para la apertura de farmacia en el municipio de Mairena del Aljarafe.

SEGUNDO

Este recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , número 1 de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 12 de marzo de 2001, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la mencionada Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, cual es el caso, ya que el acto inicial procede de la Delegación Provincial de la Consejería de Salud en Sevilla, que se confirma por resolución presunta del Director General de Farmacia y Conciertos de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía al desestimar recurso de alzada, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Partiendo de las anteriores consideraciones, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio en los procesos pendientes antes de esa fecha -el recurso contencioso-administrativo en la instancia se interpuso el 26 de octubre de 1998-, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 30 de octubre, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2000, entre otros muchos) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones formuladas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, inconciliables con la doctrina consolidada antes expuesta, ya que, como ya ha señalado reiteradamente esta Sala, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley Jurisdiccional la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo régimen de recursos. Así, resoluciones dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo, pero estas posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, ni con el principio de seguridad jurídica, siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime en el presente caso en que el proceso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación.

Además, la argumentación expuesta por el recurrente consistente en determinar que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado en la instancia no corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo sino a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía- no puede ser acogida por cuanto de la normativa autonómica andaluza reguladora de las autorizaciones de apertura de nuevas oficinas de farmacia, no se deduce que la competencia para conocer de tales actos administrativos recaiga sobre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En efecto, si partimos de la Orden de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 13 de septiembre de 1996 -en virtud de la cual se revoca la delegación de competencias otorgada a favor de los Colegios Provinciales Oficiales de Farmacéuticos de Andalucía, por Orden de 1 de enero de 1982-, concretamente en su artículo 3.1, apreciamos que la competencia para resolver, entre otros, los expedientes de establecimiento de oficinas de farmacia corresponderá al Delegado Provincial de Salud en donde radique el establecimiento, atribución competencial que resulta de carácter originaria y no delegada, según el propio tenor del precepto citado, atribuyéndose (artículo 3.2) la resolución de los recursos ordinarios -hoy alzada- que pudieran plantearse contra las resoluciones de dichos Delegados Provinciales de Salud al Director General de Farmacia y Conciertos (Dirección General de Aseguramiento, Financiación y Planificación -Decreto 245/2000, de 31 de mayo de la Junta de Andalucía sobre estructura orgánica de la Consejería de Salud y Servicio Andaluz de Salud-). (En este sentido Auto de esta Sala de 7 de octubre de 2004 resolviendo el recurso de queja nº 196/2004).

Por lo demás, la interpretación que esta Sala viene propugnando de la disposición transitoria primera , en relación con la tercera, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, incompatible con las alegaciones expuestas por la recurrente, es conforme al espíritu y finalidad de las mismas, que no es otro que someter la impugnación de todas las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley al nuevo régimen de recursos establecidos en ella. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir "ratione temporis" al recurso de casación, ya que como ha dicho el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero, "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) ...", añadiendo que " ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos. Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994) ...".

Finalmente, debe señalarse que esta Sala ya ha declarado la inadmisión -ex artículos 8.3, 86.1 y disposiciones transitorias primera y tercera de la nueva Ley de esta Jurisdicción- de numerosos recursos de casación en materia de oficinas de farmacia (Autos de 21 de enero -recurso 2546/00-, 28 de enero -recurso 1011/00-, 1 de febrero -recurso 2734/99-, 8 de febrero -recurso 7835/99- 18 de febrero -recurso 383/00-, 25 de febrero -recurso 8439/99-, 8 de abril -recursos 304/00 y 2536/00-, 20 de mayo -recurso 1903/00-, 23 de mayo -recurso 2268/00-, 27 de mayo -recurso 3995/00-, 14 de junio -recurso 4572/00-, 21 de junio -recurso 6595/00-, 24 de junio -recursos 4279/00 y 6735/00-, 1 de julio -recurso 2722/00-, 15 de julio -recurso 5767/00- y 19 de julio -recurso 2280/00- todos de 2002 y Autos de 6 de marzo -recursos 8514/99, 118/00, 6084/00, 8119/00 y 8224/00- y de 20 de marzo -recursos 1394/00 y 3093/00- del año actual).

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y 86.1, de la vigente Ley Jurisdiccional, lo que hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en la providencia de 2 de julio de 2003.

QUINTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Blanca contra la Sentencia de 18 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 1917/97, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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