ATS, 17 de Junio de 2004

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:8000A
Número de Recurso3072/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la DIRECCION000, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, dictada en el recurso nº 1944/98.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de diciembre de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Castilla la Mancha, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación, pues el acto administrativo recurrido constituye ejecución de una condición ínsita en una licencia urbanística (D.Tª 1ª Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.1.c) de esta misma Ley).

Trámite que ha sido evacuado por las partes recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia recurrida inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la DIRECCION000 contra el Acuerdo de la Comisión del Gobierno del Ayuntamiento de Cuenca de 11 de septiembre de 1998, sobre rejas instaladas en el pasaje que une las CALLE000 y de DIRECCION001.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera, apartado primero, de la misma-, toda vez que la Sentencia recurrida, de fecha 27 de marzo de 2002, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor, en un recurso contencioso administrativo interpuesto antes de la entrada en vigor de la expresada LRJCA, concretamente el 28 de noviembre de 1998.

También hay que precisar que el acto administrativo impugnado procede de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cuenca y constituye ejecución de una condición ínsita en una licencia urbanística, pues se refiere a la instalación de rejas en el pasaje que une las CALLE000 y de DIRECCION001 de dicha ciudad para el exclusivo uso de los vecinos del edificio donde está enclavado. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas resoluciones, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 en relación con el 87.1.b)- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las resoluciones que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente, contrarias a la doctrina consolidada que se ha expuesto, pues, como ya hemos señalado, aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.c) y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

La inadmisión de este recurso debe comportar, por imperativo del artículo 93.5 de la misma Ley, la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 contra la Sentencia de 27 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, dictada en el recurso nº 1944/98, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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