STS, 13 de Abril de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:2243
Número de Recurso5794/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 11 de mayo de 2001, sobre adjudicación del concurso para la prestación del servicio de resonancia magnética nuclear en la provincia de Sevilla, habiendo comparecido como parte recurrida el Centro Radiológico Macarena S.L., representado por el Procurador D. Antonio Palma Villalon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Directora Gerente del Servicio Andaluz de Salud de 24 de enero de 1997 se adjudica el concurso para la prestación del servicio de resonancia magnética nuclear en la provincia de Sevilla.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por las entidades Centro Radiológico Macarena S.L. y Galertales S.L. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 451/97, en el que recayó sentencia de fecha 11 de mayo de 2001 por la que se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Servicio Andaluz de Salud y elevados los autos a este Tribunal se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de 18 de marzo de 2003 se admitió el recurso y se remitió a la Sección Séptima y por diligencia de constancia de 14 de abril de 2004 se remitió a la Sección Cuarta de esta Sala por ser la competente conforme a las actuales normas de reparto.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de octubre de 2004, se concede a la parte recurrente, un plazo de diez días, para que formule las alegaciones que estime procedentes en relación con los apartados I, II y III del escrito de oposición del recurso de casación, en el que se había pedido la inadmisión del recurso.

QUINTO

El Letrado de la Administración Sanitaria, en el trámite concedido manifiesta, en síntesis, que no es aplicable la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, sobre régimen de recursos, pues el presente recurso se dirige contra una resolución del Servicio Andaluz de Salud, organismo autónomo dependiente de la Junta de Andalucía en materia de contratación administrativa. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 13.3 de la LJ las referencias que se hacen a las Comunidades Autónomas comprenden a las Entidades o Corporaciones dependientes de cada una de ellas. Según lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, el Servicio Andaluz de Salud es un organismo autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía adscrito a la Consejeria de Salud lo que expresamente le incluye dentro del ámbito del articulo 13.a) de la LJ. El articulo 8.2 y 3 de la LJ no incluye la materia de la contratación administrativa. Por ultimo, en relación a la cuantía es superior al limite para el acceso a la casación.

SEXTO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de abril de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado del Servicio Andaluz de Salud interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de mayo de 2001, que estimó el recurso interpuesto por las entidades Centro Radiológico Macarena S.L. y Galertales S.L. contra la resolución de la Directora Gerente del Servicio Andaluz de Salud de 24 de enero de 1997 por la que se adjudica el concurso para la prestación del servicio de resonancia magnética nuclear en la provincia de Sevilla.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la LJ, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

Por ello, previamente al examen de los motivos de casación formulados por la parte recurrente hemos de ocuparnos de las causas de inadmisibilidad del presente recurso, opuestas por el Centro Radiológico Macarena S.L., según lo previsto en el artículo 94.1. apartado segundo de la LJ.

En primer lugar alega el Centro Radiológico Macarena S.L, que el recurso de casación debió haber sido declarado inadmisible, en aplicación del artículo 86.1 en relación con el artículo 8.3 y disposición transitoria 1ª y 3ª de la Ley 29/98, pues el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el Servicio Andaluz de Salud es un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la Consejeria de Salud de la Junta de Andalucía, según el articulo 64.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud, de la Junta de Andalucía. Asimismo, alega que concurre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía que es inferior a 25.000.000 pesetas, pues la sentencia condena al Servicio Andaluz de Salud al pago del 6% del beneficio industrial aplicado sobre la cantidad de 206.810.539 pesetas o sea a 12.408.632 pesetas, aunque la condena es por un máximo de 8 anualidades periodo máximo de duración del contrato, es evidente que a efectos del recurso de casación esta cantidad no deberá ser multiplicada por ocho. Y, por último, defectuosa preparación del recurso de casación pues la norma del ordenamiento jurídico que se considera violada es el articulo 75.3 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas y ese precepto no se citó ni en la contestación a la demanda ni en el trámite de conclusiones ni tampoco por la sentencia y los artículos 9 y 14 de la Constitución fueron traídos a colación por la parte recurrida.

QUINTO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, con arreglo a lo que establece su disposición transitoria tercera , apartado 1. La sentencia impugnada se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. La resolución recurrida procede del Servicio Andaluz de Salud, organismo autónomo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, por lo que con arreglo al párrafo primero del artículo 8.3 de la Ley 29/1998, la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los citados organismos corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con arreglo al artículo 10.2 de dicha Ley.

SEXTO

Sentadas estas premisas, la cuestión que debe resolverse es el tratamiento que, a efectos de su impugnación, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Respecto de ellos, la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Es doctrina consolidada de esta Sala (autos de 16 de junio de 2000, 30 de octubre de 2000, 13 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 2000, 18 de diciembre de 2000, 6 de marzo de 2003, dos autos de 20 de marzo de 2003 y uno 29 de mayo de 2003, entre otros muchos) que a estas sentencias y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso les es aplicable la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Esto significa que el régimen de recursos es el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo es admisible, artículo 86.1, contra las recaídas en única instancia.

Aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los «procesos pendientes» ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, que contiene la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactado en plural «en estos casos», dice. Esta expresión permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio y es difícilmente conciliable con la «plena aplicación» del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor disposición transitoria tercera. Esta plena aplicación comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

SEPTIMO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la Administración Sanitaria en el trámite de audiencia, pues el asunto no es competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sino del Juzgado, a pesar de la invocación de los artículos 8.2 y 13.a) de la LJ y ello es así porque, si bien es cierto que el precepto últimamente citado señala que "Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas", no cabe duda que el mismo incorpora una regla en virtud de la cual el órgano jurisdiccional competente para conocer de una actuación de los órganos de una Administración territorial, lo es también para el enjuiciamiento de los actos emanados de la Administración institucional de ellas dependientes; ahora bien, ello será así siempre que no exista otra previsión legal.

Y no cabe duda de que el artículo 8.3, como también el artículo 9.c) y la disposición adicional cuarta de la LJ incorporan reglas especiales de atribución competencial para estos casos que no pueden dejar de aplicarse so pena de convertir en superfluas las previsiones sobre competencia previstas en los citados preceptos; de tal manera que los actos dictados por un organismo autónomo de una Comunidad Autónoma -como es el caso- serán fiscalizables por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo ex artículo 8.3, sin que los mismos, a estos efectos, hayan de versar sobre las materias a las que se refiere el artículo 8.2 de la LJ, referido a la competencia de los citados Juzgados para conocer de los recursos deducidos frente a los actos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo que procedan de su Consejo de Gobierno.

OCTAVO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del presente recurso, sin que sea necesario el examen de las restantes causas de inadmisión del recurso, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas conforme a lo previsto en el artículo 139.2 y 3 LJ, limitando el importe de la minuta del Abogado de la parte recurrida a 2.100 euros.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de mayo de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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