ATS, 13 de Marzo de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:2782A
Número de Recurso1117/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª, en Autos nº 66/01, se interpuso Recurso de Casación por Ángelamediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha siete de marzo de dos mil dos, por un delito de estafa del artículo 251.1º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año de prisión y accesoria, se formalizó recurso de casación en base a cuatro motivos; por quebrantamiento de forma, infracción del precepto penal aplicado, error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración de precepto constitucional y cuyo orden es alterado por respeto a una mejor sistemática.

En el cuarto motivo se denuncia vulneración del artículo 24 de la CE, "al haberse celebrado el acto de la vista oral en la Audiencia Provincial en lugar del Juzgado de lo Penal, ya que la competencia era de este último por aplicación del artículo 14-3º de la LECRIM", con infracción al Juez Ordinario predeterminado por la Ley.

  1. Esta Sala II tiene afirmado que la exigencia del juez predeterminado en la ley, y el propio tenor de las reglas que determinan la competencia de los distintos órganos jurisdiccionales, implican que la designación de juez competente dimane de criterios objetivos, generales, y no en atención a los concretos pedimentos del MF o de los querellantes particulares, lo que conduciría a un tratamiento particularizado de la competencia, contrario al principio de igualdad. Así, la interpretación de la regla de competencia por razón de la materia que se contiene en el artículo 14 apartados 3 y 4 LECRIM, es, en su literalidad, espíritu y finalidad, evidente. La competencia no vendrá determinada por la concreta pena que, en cada caso particular, se haya solicitado, sino por la pena con que la ley castigue el delito, criterio igualmente seguido por el artículo 779 LECRIM cuando se habla del procedimiento abreviado. (STS de 29 de Octubre de 1998).

  2. Del examen de las actuaciones resulta que por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en los artículos 248 y 250.1 apartado 7º del CP, cuya previsión de pena es de uno a seis años y multa.

En consecuencia no existe la infracción denunciada, pues la pena prevista en dicha calificación supera los cinco años de prisión, que es el límite de la competencia de los Juzgados de lo Penal, por lo que la competencia para el enjuiciamiento le corresponde al Tribunal que entendió, del mismo, lo que hace que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El primer motivo se basa en los artículos 850 y 851 de la LECRIM "en relación al artículo 14-3º y 4º del mismo texto procesal mencionado al haberse celebrado el acto del juicio oral en la Audiencia Provincial, cuando considero que el juicio debería de haberse celebrado en el Juzgado de lo Penal".

El motivo, si bien utiliza un distinto cauce casacional, es idéntico al anterior, por lo que la Jurisprudencia a que se ha hecho referencia como la conclusión de que no existe la infracción denunciada, debe tenerse aquí por reproducido, lo que hace que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento incurra en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo se funda en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba, "y no haber tenido en consideración los folios de autos" consistentes en las declaraciones de los familiares, los aparatos contratados por el acusado; el informe del perito en el que hace constar que no puede valorar el aparato médico en cuestión y el contrato de leasing del mismo.

  1. Esta Sala II tiene afirmado que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2 LECRIM es preciso: a) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase -testifical, pericial, confesión-, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; b) que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 LECRIM; y, d) que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar. (STS de 10 de Octubre de 1999).

  2. Y los documentos a que se refiere el recurso, no evidencian la equivocación del Juzgador, al carecer del carácter "literosuficiente", es decir que por sí sólo acredite y pruebe la veracidad de su contenido (STS de 7 de Octubre de 1.999), puesto que el Juzgador basa su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de los familiares, que de forma conteste afirman la venta por el acusado del aparato médico objeto de la causa por precio de 1.300.000 pesetas, frente a las declaraciones del acusado que si bien niega tal venta sí admite la recepción de dicha cantidad.

Por lo que, no evidenciando error en el Juzgador, el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

CUARTO

El segundo motivo con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM, denuncia aplicación indebida del artículo 251.1 del CP al considerar que "en los declarados hechos probados no constan los requisitos para probar el engaño, el enriquecimiento consecuente por mi representado y el perjuicio a la persona que presuntamente se le vende o a un tercero".

  1. Esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 31 de Enero de 2.000).

    Y en el factum combatido se declara como probado que el acusado, médico de profesión, venía tratando desde tiempo atrás a Erica, que padecía una insuficiencia respiratoria aguda. Y valiéndose de la relación de amistad que mantenía con la referida y con su marido, unido a su condición de facultativo, convenció a éste para que le comprase un aparato de oxigeno terapia por la suma de 1.300.000 pesetas, haciendo creer que era muy conveniente para la enfermedad de su esposa, sin que dicho aparato fuese de su propiedad, lo que ocultó al marido, pues en realidad lo tenía cedido en calidad de uso como gerente o director médico de una clínica. De esta forma el acusado recibió un cheque al portador con la indicada suma como precio de la venta, que inmediatamente ingresó a favor de su esposa en una oficina bancaria.

  2. Esta Sala II tiene afirmado que la propia naturaleza defraudatoria del tipo penal previsto en el número 1º del artículo 251, como estafa especial evidencia la exigencia de un engaño consistente en atribuirse falsamente sobre una cosa facultad de disposición de la que se carece, quien la enajena, grava o arrienda. Por lo tanto el engaño que esa falsa atribución representa no existe cuando el adquiriente conoce que no es propietario quien la vende. La venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento es en principio una compraventa válida y lícita por razón del carácter meramente obligacional del contrato como "título" de adquisición del dominio, y ser la "traditio" a través de sus distintas formas el "modo" de adquisición. Esto permite a quien vende lo que al contratar todavía no es suyo adquirir la propiedad para transmitirla con la entrega posterior de la cosa, cumpliendo la obligación asumida. Ahora bien: ello exige para su licitud el conocimiento de la ajenidad por parte del comprador, porque si el vendedor se atribuya falsamente una disponibilidad de la que en realidad carece, la venta se constituye en un engaño que el Código Penal ha tipificado como figura de estafa dentro de las defraudaciones, por la idoneidad que aquél representa para inducir al comprador a pagar el precio de lo que erróneamente cree adquirir. (STS de 14 de Diciembre de 1999). El art. 251 CP 1995 también considera objeto posible del delito una cosa mueble que se ofrece en venta al sujeto pasivo, bien entendido que, aunque el perjudicado por la maquinación puede ser un tercero, debe ser el sujeto pasivo del engaño el que realice el acto de disposición, inducido por el falseamiento de la realidad que le ha sido presentado (STS de 3 de Abril del 2000).

  3. En el caso presente concurren los requisitos necesarios para la perfección del tipo penal aplicado, pues el recurrente, abusando de una situación de confianza, derivada de su condición de facultativo y de la amistad que con el matrimonio mantenía, y atribuyéndose una capacidad de disposición de la que carecía, vende a éstos un bien mueble perteneciente a un tercero, evidenciando la existencia de un engaño, mediante el que obtuvo un desplazamiento patrimonial en su beneficio y en perjuicio de terceros; habiendo afirmado esta Sala II que el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador mediante el engaño engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no sea bastante cuando se haya consumado la estafa. Como excepción a esa regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción, cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no podría inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. (STS de 11 de Julio del 2000).

    En consecuencia el impugnante no respeta el relato de hechos probados, por lo que el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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